Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 19 Sucre 15 de febrero de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Armando López Iporre c/ Félix Álvarez Plata.
Lesiones gravísimas. Responsabilidad Civil.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 333 interpuesto por Félix Álvarez Plata, impugnando el Auto de Vista de fojas 329 a 330 de fecha 14 de junio de 2003, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro de la demanda de responsabilidad civil deducido por Armando López Iporre emergente del fenecido proceso penal que siguió contra el recurrente por la comisión del delito de lesiones gravísimas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fojas 338,y
CONSIDERANDO: que la sentencia de fs. 316 dictada por el Juez de Partido Segundo en lo Penal de la ciudad de Cochabamba declaró probada la demanda de responsabilidad civil, calificándola en la suma de Bs. 28.000.- que el condenado Félix Álvarez Plata debe cancelar a tercero día de ejecutoriada la presente resolución a favor de la víctima Jenny López Marañón, con costas.
Que apelada la sentencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba a fojas 329 a 330 pronunció Auto de Vista confirmando la sentencia de calificación de la responsabilidad civil con la modificación del monto establecido que Félix Álvarez Plata debe pagar la suma de Bs. 21.600.- como daño civil a favor de la víctima Jenny López Marañón, previas las formalidades de la ley.
Contra el referido fallo de segunda instancia recurre de casación Félix Álvarez Plata denunciando errónea interpretación de leyes sustantivas como los artículos 91 y 97 del Reglamento de la Ley General del Trabajo que establecen como indemnización por pérdida de un ojo, el pago del 50 % del salario equivalente a 18 meses normas que son concordantes con el artículo 87 de la Ley General del Trabajo; señala que en autos no se ha establecido en forma real el monto que percibía la damnificada como salario antes de la lesión, que la suma de Bs. 800.- que supuestamente percibía es sólo referencial; por lo que en aplicación del artículo 307 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal pide se case el auto recurrido.
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