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TSJ

AS/0019/2007

Tribunal Supremo de Justicia
26 de enero de 2007Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 19 Sucre, 26 de enero de 2007

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y otros c/ Edilberto Terán Antezana

Estafa

RELATOR: Ministro Dr. Zacarías Valeriano Rodríguez

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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Edilberto Terán Antezana de fojas 425 a 431; Javier Dionisio Calisaya Cabrera, Jhonny Gutiérrez Challapa, María Mercedes Cruz Nina y Edgar Acuña Borda de fojas 447 a 449 y vuelta impugnando el Auto de Vista de fecha 16 de marzo de 2006, cursante de fojas 408 a 410 y vuelta y Auto complementario de fojas 414 vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Javier Dionisio Calisaya Cabrera y otros contra Edilberto Terán Antezana por el delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples previsto y sancionado por los artículos 335 y 346 bis del Código Penal, los antecedentes del proceso, el Auto Supremo admisorio de fojas 466 a 468, las leyes invocadas como infringidas y;

CONSIDERANDO: que de fojas 161 a 167 el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la ciudad de Cochabamba declara a Edilberto Terán Antezana, autor y culpable del delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples, previsto y sancionado por los artículos 335 y artículo 346 bis del Código Penal, y pronuncia en consecuencia sentencia condenatoria, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión a cumplir en el penal de "San Sebastián" de Cochabamba, a más de 400 días multa a razón de cinco bolivianos, más costas a favor del Estado.

Habiendo recurrido en apelación restringida el imputado y las victimas Javier Dionisio Calisaya Cabrera, Jhonny Gutiérrez Challapa, María Mercedes Cruz Nina, Edgar Acuña Borda y la adhesión de Juan José Casano Rioja, la misma es absuelta por Auto de Vista de fecha 16 de marzo de 2006, cursante de fojas 408 a 410 y vuelta y Auto complementario de fojas 414 vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por el cual declara improcedentes las apelaciones interpuestas.

CONSIDERANDO: que contra ese fallo el imputado Edilberto Terán Antezana; y las víctimas Javier Dionisio Calisaya Cabrera, Jhonny Gutiérrez Challapa, María Mercedes Cruz Nina y Edgar Acuña Borda recurren en casación con los siguientes argumentos jurídicos:

El recurrente Edilberto Terán Antezana interpone su recurso en el plazo de ley con el siguiente fundamento:

1) Manifiesta de que el Tribunal de alzada con referencia al Tribunal de primera instancia, no habría ejercido debidamente el control jurisdiccional a que esta obligado al no haber dispuesto la nulidad de obrados hasta que el Tribunal de Sentencia Nº 4 proceda conforme determina el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, ya que este Tribunal habría incurrido en infracción a la última parte del artículo 31 de la Ley de Organización Judicial, por lo que le correspondía a su criterio la anulación de los obrados posteriores a la sentencia y no se ajustaría a lo que dispone taxativamente el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal referente al emplazamiento y remisión de actuados en la forma y plazo previsto de tres días.

2.- Que el Auto de Vista sería contradictorio con el Auto Supremo Nº 158 de 27 de octubre de 1981 ya que en la suscripción del documento, se observaría plena autonomía de voluntad y libre consentimiento, no habiéndose demostrado en forma plena el "ánimus delicti" o dolo que hace que el delito de estafa sea tal, por otra parte a criterio del imputado se trataría en realidad de un acto o convenio de carácter civil y que la línea jurisprudencial inmersa en el Auto Supremo Nº 192 de 4 de octubre de 1985 sería contradictorio al fallo recurrido, invoca también como precedentes contradictorios al mismo, los Autos Supremos: Nº 195 de 24 de julio de 1990; y de 13 de marzo de 1998.

Por su parte los otros recurrentes: Javier Dionisio Calisaya Cabrera, Jhonny Gutiérrez Challapa, María Mercedes Cruz Nina, Edgar Acuña Borda interponen en forma conjunta el recurso de casación de fojas 447 a 449 y vuelta con el argumento siguiente:

1.- Que el Tribunal que dictó la sentencia impugnada habría incurrido en violación al principio de igualdad procesal que le manda el artículo 3 de la Ley 1970, ya que la resolución (sentencia) mostraría al imputado como si fuera "intachable" para atenuarle indebidamente la pena del delito agravante, claramente señalado en el artículo 346 bis del Código Penal sustantivo y adjetivo, conculcando la ley, favoreciendo con la figura del artículo 335 del referido cuerpo de leyes y no la aplicación correcta de la agravante de víctimas múltiples.

2.- Del mismo modo, los recurrentes denuncian que no existe en la Sentencia la aplicación del "principio de congruencia" entre la prueba y la pena aplicada, lo que constituiría a criterio de los recurrentes errónea aplicación e inobservancia de la ley sustantiva y adjetiva.

3.- Invocan como precedentes contradictorios al fallo: el Auto Supremo Nº 37 de 15 de abril de 1977, el Auto Supremo Nº 51 de 30 de marzo de 1987 y el Auto Supremo Nº 148 de 13 de octubre de 1986.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Edilberto Terán Antezana
Tribunal Supremo de Justicia26 de enero de 2007AS/0019/2007Fuente oficial