Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 486/03
AUTO SUPREMO Nº 019 - Social Sucre, 26 de enero de 2008.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Rolando Altamirano León c/ Mauro Velásquez Jurado
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 156-157, interpuesto por el demandando Mauro Velásquez Jurado y el recurso de casación en el fondo de fs. 161-162 planteado por Juan Altamirano León, en representación del demandante Rolando Altamirano León, contra el auto de vista No. 79/2003 de 5 de septiembre de 2003 (fs. 152-153), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso laboral seguido por Rolando Altamirano León contra Mauro Velásquez Jurado, la respuesta de fs. 161-162, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 20 de junio de 2003 (fs. 137), declarando probada en parte la demanda, disponiendo que Mauro Velásquez cancele a Rolando Altamirano la suma de Bs. 7.295.- por concepto de horas extras.
En grado de apelación, a instancia del demandado, por auto de vista No. 79/2003 de 5 de septiembre de 2003 (fs. 152-153), se confirmó parcialmente la sentencia apelada, con la modificación de acordar el monto de Bs. 4.575.- por horas extraordinarias.
Dicho fallo motivó, que ambas partes planteen recursos de casación, como se colige a continuación:
a) El demandado, interpone casación en la forma y en el fondo de fs. 156-157, de manera conjunta y sin discriminar por separado las causas que justifique cada una de ellas, quien en síntesis expresa que el auto de relación procesal de fs. 21, en ninguno de sus puntos manda probar las horas extras, por lo que considera que es un vicio procesal previsto en los arts. 90 del Cód. Pdto. Civ. y 15 de la L.O.J. Luego, que el auto de vista confirma parcialmente la sentencia, sin realizar correcta valoración de las pruebas de descargo, con las que supuestamente habría acreditado el abandono a su fuente de trabajo, el mismo que era permanentemente interrumpida, situación que no daría lugar al pago de horas extras, que incluso ocasionó perjuicios económicos a la Institución Sindical a la que pertenecía, según los informes adjuntos al proceso los que habrían sido aceptados a fs. 29; que se conculcaron los arts. 373 y 374 del Cód. Pdto. Civ., 1311, 1283 y 1321 del Cód. Civil, incurriendo en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al conminar el pago de Bs. 4.575 por horas extras, sin establecer sobre qué base realizó dicho cálculo. Con estos argumentos impetra se case el auto de vista y se disponga sin lugar al pago de horas extras.
b) A su vez, el actor por intermedio de su apoderado, a tiempo de responder la casación de contrario, también interpone recurso de casación en el fondo, en base a los argumentos insertos en el memorial de fs. 161-162, denunciando que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba testifical de cargo, con el que habría demostrado el tiempo y horario de trabajo; que no se ha obrado correctamente al disminuir el monto por las horas extras, porque no justifica sobre qué parámetro fue calificado. Concluye solicitando se case el auto de vista y se confirme la sentencia.
CONSIDERANDO II: Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., cual es de revisar, de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes.
En la especie, de la revisión de obrados, se establece que el tribunal de alzada no advirtió la existencia de dos recursos, el primero de fs. 156-157 interpuesto por el demandado Mauro Velásquez Jurado, que fue tramitado conforme a ley, mereciendo la respuesta de contrario; en cambio el segundo recurso de casación de fs. 161-162 planteado por Juan Altamirano León, en representación del demandante Rolando Altamirano León, el cual no fue tramitado como correspondía, es decir, no se corrió en traslado, restringiéndose de esta manera el derecho al adversario para que pueda responder el mismo.
Mostrando 14 de 28 parrafos.