Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 19
Sucre, 22 de enero de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Empresa "La Salvadora Hnos." S.R.L c/ Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dra. Beatriz Alcira Sandoval de Capobianco.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 130, interpuesto por Rafael Montero Serrado en representación legal de la Empresa "La Salvadora Hnos." S.R.L., contra el auto de vista Nº 57/06-SSA-III de 17 de marzo de 2006, cursante a fs. 127, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso contencioso tributario seguido por la empresa que representa el recurrente contra el Director de Recaudaciones del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, la respuesta de fs. 135-137, el dictamen fiscal de fs. 141-142, los antecedentes del proceso, y.
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia Nº 28/2004 de 23 de agosto de 2004, cursante a fs. 104-107, declarando probada la demanda, disponiendo se deje sin efecto la resolución impugnada Nº 075/02 de 19 de mayo de 2002 por Bs. 35.639, salvando los derechos de la autoridad demandada para el cobro del impuesto adeudado a quien corresponda.
Apelada la sentencia por el representante de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista Nº 57/06-SSA-III de 17 de marzo de 2006, cursante a fs. 127, revocando la sentencia Nº 28/2004 de 23 de agosto de 2004 de fs. 104-107 y, deliberando en el fondo declara improbada la demanda contencioso tributario de fs. 8-10, en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 075/2002 de 19 de marzo de 2003 dictada por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz.
Que, contra el referido auto de vista, el representante legal de la empresa coactivada, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 130), acusando que el Tribunal ad quem ha violado el art. 614 del Cód. Civ., por cuanto en el caso de autos no se ha perfeccionado la venta del inmueble al no haber entregado la cosa vendida, empero se reconoce que la Sociedad compradora no ha entrado en posesión del inmueble; asimismo el recurrente, denuncia la violación del art. 5º del D.S. Nº 24204, que dispone que cuando no se ha perfeccionado el derecho propietario se considera como sujeto pasivo a los tenedores, poseedores y ocupantes o detentadores, circunstancia que ocurre en el presente caso y que el Tribunal de apelación no ha tomado en cuenta a tiempo de dictar resolución, basándose en la simple lógica de que el inmueble se halla empadronado en las oficinas de la Alcaldía Municipal, que simplemente constituye un elemento de carácter administrativo sin analizar la sentencia.
Concluye solicitando la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista y, deliberando en el fondo, mantenga la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
1º.- Que, el Tribunal ad quem resolviendo el recurso de apelación de fs. 109-111, interpuesto por la empresa coactivada, revocó la sentencia de primera instancia manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 075/2002 de 19 de marzo de 2003 dictada por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, en la convicción de que si bien el comprador no entró en posesión del inmueble de la calle Ormachea Nº 5816 Zona de Obrajes de la ciudad de La Paz, éste realizó voluntariamente todos los trámites relativos a la venta del bien inmueble señalado, quedando la escritura pública de transferencia inscrita en la Oficina de Derechos Reales obteniendo el correspondiente Padrón Municipal del Contribuyente, habiendo cancelado inclusive el impuesto a la propiedad inmueble por la gestión 1996, en su calidad de sujeto pasivo del tributo como dispone el art. 52 de la Ley Nº 843.
2º.- En el recurso que se examina, se acusa la supuesta violación de los arts. 614 del Cód. Civ. y 5º del D.S. Nº 24204, pretendiendo la traslación del pago del impuesto a la propiedad del inmueble de referencia a sus ocasionales vendedores, afirmando no haberse perfeccionado la venta, porque éstos hubieren incumplido la obligación de entregar la cosa vendida, fundamento que amerita dejar establecido que:
a) Que, a los fines de la recaudación del Tributo, corresponde la verificación del acaecimiento del hecho generador del impuesto, conforme establece el art. 2º del D.S. Nº 24204, lo que ha sido determinado por el Gobierno Municipal de La Paz, a través de la Resolución Determinativa Nº 075/2002 de 19 de mayo de 2003 (fs. 47-48), respecto del inmueble de propiedad de la empresa coactivada, ubicado en la Calle Ormachea Nº 5816 Zona Obrajes de la ciudad de La Paz.
b) Que, la empresa coactivada, es sujeto pasivo de la propiedad inmueble de la Calle Ormachea Nº 5816 antes señalado, y en tal calidad, conforme pagara el impuesto por la gestión 1996, se halla directamente obligado al pago del Tributo por las gestiones posteriores siguientes (1997 a 2000) objeto de la fiscalización, entre tanto no se modifique su calidad de propietario en el Padrón Municipal de Contribuyentes.
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