Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 19 Sucre, 6 de febrero de 2009
Expediente: Cochabamba 55/07
Partes: Carmen Rosa Rico de Vargas c/ Mónica Cristina de Lourdes Koltes de Ladaeta
Estafa
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Mónica Cristina de Lourdes Koltes de Landaeta el 7 de febrero de 2007 (fojas 373 a 374), impugnando el Auto de Vista emitido el 18 de enero del mismo año (fojas 369 a 370) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido contra la recurrente a querella de Carmen Rosa Rico de Vargas con imputación por comisión del delito de estafa.
CONSIDERANDO: que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- En atención a imputación formal expuesta por el Ministerio Público el 13 de junio de 2005 (fojas 8) contra Mónica Cristina de Lourdes Koltes de Landaeta a querella de Carmen Rosa Rico de Vargas por comisión del delito de estafa tipificado por el artículo 335 del Código Penal, se sustanció el correspondiente proceso ante el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de Cochabamba, que concluyó el 24 de febrero de 2006 (fojas 300 a 306) con resolución que absolvió de culpa y pena a la imputada. 2.- Ante recursos de apelación restringida que contra esa sentencia interpusieron el representante del Ministerio Público (fojas 315 a 319) y la querellante y acusadora particular Carmen Rosa Rico de Vargas (fojas 329 a 335 vuelta), el Tribunal de Alzada, integrado por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, anuló obrados hasta la pieza en que consta la excepción de incompetencia planteada por la defensa durante el juicio oral, y dispuso que el Tribunal de Sentencia se pronuncie respecto a ese petitorio. 3.- La pieza mencionada es la constituida por un memorial (fojas 292 vuelta) por medio del cual la imputada, invocando la disposición contenida en el numeral 2) del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, formuló la indicada excepción de incompetencia sosteniendo que la causa iniciada contra ella no debía tramitarse por la vía penal sino por la civil debido al hecho de tener origen en un contrato de préstamo de dineros.
Que el recurso de casación interpuesto contra dicho Auto de Vista fue presentado por Mónica Cristina de Lourdes Koltes de Landaeta afirmando que a ella no le causó perjuicio la falta de pronunciamiento del Tribunal de Sentencia en relación a la excepción de incompetencia que planteó en su condición de imputada, puesto que fue absuelta de culpa y pena por dicho Tribunal.
Que para los fines de la resolución respectiva, se cuenta con los siguientes datos: a) En acta concerniente al proceso (fojas 293) consta que, acerca de la excepción de incompetencia planteada, el Tribunal de Sentencia se pronunció señalando que dicha excepción sería considerada en sentencia; b) El tema planteado no debía pasarse por alto en atención a su carácter de previo y especial pronunciamiento, razón por la cual el Tribunal de Alzada incurrió en infracción de la regla contenida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal, según la cual carece de valor una decisión judicial respecto a la cual se perciba inobservancia de formas procesales no convalidadas o subsanadas.
Que el recurso que es caso de autos fue presentado sin cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
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