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TSJ

AS/0019/2011

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2011Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 19. Sucre: 20 de Enero de 2011.

Expediente: Nº 26 - 09 - S.

Partes: Ismael Pacheco Ojeda c/ Eliana Marlene Herrera Molina

Distrito: Oruro.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 193 a 194, interpuesto por Eliana Marlene Herrera Molina, contra el Auto de Vista Nº 046/2009, de fojas 187 a 188 vuelta, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario sobre nulidad de declaratoria de herederos, seguido por Ismael Pacheco Ojeda, Delia Montaño López de Pacheco, María Romero Flores y Obdulia Callejas Cazorla, contra la recurrente; la respuesta de fojas 207 a 208; la concesión de fojas 209; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Oruro, el 7 de octubre de 2008, dictó la Sentencia de fojas 150 a 152 vuelta, por la cual declaró improbada la demanda de fojas 4 (cuya foliación correcta es de fojas 4 a 5). Con costas.

Resolución recurrida en apelación por los demandantes Ismael Pacheco Ojeda (fojas 155 a 156), Obdulia Callejas Cazorla, María Romero Flores y Delia Montaño López (fojas 159 a 160), en cuyo mérito, el 28 de marzo de 2009, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 046/2009, de fojas 187 a 188 vuelta, por el cual revocó la Sentencia apelada y declaró probada la demanda, en consecuencia declaró nula y sin valor legal alguno la resolución de 15 de febrero de 2001, por la que el Juez Instructor Cuarto en lo Civil, declaró heredera forzosa y ab intestato de la que en vida fuera María Clorinda Riva Gutiérrez a la hoy demandada Eliana Marlene Herrera Molina; igualmente nulo el asiento Nº 4 de la Matrícula Nº 4.01.1.01.0010790, del Registro de Derechos Reales de ese distrito. Sin costas por la revocatoria.

Contra esa Resolución de alzada la parte demandada, Eliana Marlene Herrera Molina, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.

CONSIDERANDO: Que, la recurrente señaló que según los artículos 519 y 551 del Código Civil, la presente acción sólo se inicia "cuando existe falta de objeto, requisito, ilicitud, error"; señaló que los demandantes no suscribieron contrato alguno con su fallecida tía, Clorinda Riva Gutiérrez, sólo un acuerdo de anticresis y alquiler, que no existe documento que diga que ellos tal vez fueran legatarios, compradores, en suma dijo que no hay y no habrá interés legítimo.

Manifestó que en la tramitación de la causa, los demandantes no probaron la existencia de vicio o ilicitud en la declaratoria de herederos, que por ejemplo no se realizaron los estudios de laboratorio que se estila en procesos de nulidad. Tampoco se habría probado que el Juez hubiera obrado con dolo, por el contrario la actuación del Juez Instructor Cuarto en lo Civil, se habría adecuado a lo dispuesto por los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil; adujo que no se cuestionó al Juez que emitió la resolución, ni se le requirió informe.

Argumentó que por determinación del artículo 1283 del Código Civil, quien pretende un derecho debe probar el hecho, que en la presente causa, sólo existiera declaraciones testifícales que refieren no conocer a la demandada Eliana Marlene Herrera Molina, que no saben ni conocen qué vicios de nulidad tendría la Declaratoria de Herederos, ni qué Juez la dictó. Por lo expuestos señaló que por ningún medio de prueba se demostró que su persona -la demandada-, no sea pariente de la de cujus, tampoco se demostró el interés que tuvieran los actores y que el Tribunal de alzada no compulsó la literal de fojas 135 que acreditaría fehacientemente su parentesco con la de cujus y la última voluntad de ésta en virtud a la cual le declaró como su sucesora universal.

Adujo que los actores no iniciaron la acción de nulidad en el plazo previsto por el artículo 1020-II del Código Civil, en consecuencia en aplicación del artículo 1514 del citado Código Sustantivo, habría operado la caducidad.

Señaló que el Auto de Vista recurrido no fundamentó las consideraciones del porqué revocó la Sentencia de primera instancia, tampoco citó la norma que dispone que una persona particular sin ningún vínculo de consaguinidad puede demandar una nulidad extemporánea de una declaratoria de herederos; desconociendo que por jurisprudencia, la acción de nulidad sólo es pedida por los acreedores y "legadores" sobre un contrato suscrito y en casos de herencia sólo tiene derecho los consanguíneos y colaterales, cuyos derechos deben ser reclamados y definidos en plazos legales.

Recordó que su declaración de heredera fue tramitada el año 2001, que los actores, quienes no tienen derechos reconocidos, iniciaron la acción el 2008 y que por determinación del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni por solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución.

Finalmente señaló que la resolución de alzada habría otorgado más de lo pedido, al respecto señaló que la demanda sólo peticionó la nulidad de la declaratoria de herederos y que el Tribunal de alzada dispuso la nulidad de la resolución, pero no señaló en términos claros que se refería a la nulidad de la declaratoria de herederos demanda, no citó el número de testimonio, nombres, asiento, registro y, que la nulidad de la matrícula del registro en Derechos Reales, que no fue pedida ni demandada, tergiversa lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas, al ampro de lo previsto por los artículos 250, 253-1), 3) y 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando le sea concedido ante la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la Resolución impugnada realizó una incorrecta aplicación de todas las disposiciones citadas, además de contener una serie de desaciertos que dañan y descalifican, dice la recurrente, el imperio de la seguridad jurídica la supremacía del órgano legislativo, poniendo en duda lo previsto por el artículo 640 del Código Civil.

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Criterio

En la especie, la recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita, pues si bien es cierto que interpuso tanto recurso de casación en el fondo, como en la forma, no es menos evidente que no realizó una adecuada fundamentación de aquellas situaciones que en su criterio constituyen errores in procedendo o errores in judicando a cuya consecuencia correspondería modificar la resolución de vista impugnada, o en su caso reponer obrados reencausando el debido proceso.

Datos del proceso

Demandante
Ismael Pacheco Ojeda
Demandado
Eliana Marlene Herrera Molina
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2011AS/0019/2011Fuente oficial