Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 019/2013
EXPEDIENTE: S.166/2009
PARTES: Celina Montero Vda. de Mendoza y otros c/ Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE)
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 154 a 155 interpuesto por Fernando Dorfelt Parada en representación legal de Celina Montero Vda. de Mendoza, Abelardo Pinto Soliz, Javier Mendoza Montero, Leonardo Pérez Vaca, Iver Molina Gutiérrez, Ramona Menacho Barbosa, Reynold Hurtado Zeballos, Walter Emilio Saravia Guzmán, José Yospy García, Eduardo Antelo Suárez, Liders Jimenez Montero, Heberto Aguilera Paredes, Jorge Vaca Diez Netz mediante Testimonio Poder Nº 05/2002 (fojas 1 a 2), Conrado Hurtado Menacho, Mario Bejarano Peña, José Eduardo Hurtado Doffigny Rivero mediante Testimonio Poder Nº 416/2002 (fojas 47 a 48) y Bernardo Vaca Ortega, mediante Testimonio Poder Nº 468/2002 (fojas 49 y vuelta), contra el Auto de Vista de 07 de mayo de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 151 a 152), dentro del proceso social por reliquidación de pago de beneficios sociales, seguido por los recurrentes contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), la contestación de fojas 159 a 160, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 3 de marzo de 2007 (fojas 114 a 117), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 43 a 44 y vuelta interpuesta por Fernando Dorfelt Parada en representación legal de Celina Montero Vda. de Mendoza, Abelardo Pinto Soliz, Javier Mendoza Montero, Leonardo Pérez Vaca, Iver Molina Gutiérrez, Ramona Menacho Barbosa, Reynold Hurtado Zeballos, Walter Emilio Saravia Guzmán, José Yospy García, Eduardo Antelo Suárez, Liders Jiménez Montero, Heberto Aguilera Paredes, Jorge Vaca Diez Netz, Conrado Hurtado Menacho, Mario Bejarano Peña, José Hurtado Doffigny Rivero y Bernardo Vaca Ortega, cursante a fojas 43 a 44 y vuelta, con costas, en razón que si bien se demostró la relación laboral por términos variables mayores a 2 años, en los cargos de Conserje, Auxiliar, Sereno, Técnico Ayudante, Tornero, Carrocero y Telefonista, con el sueldo mensual variable superior o igual a Bs.726.00, con contrato verbal indefinido siendo el motivo de extinción del vínculo laboral el retiro por reestructuración lo que constituye despido injustificado, razón por la cual se les pago todos sus beneficios sociales, incluyendo desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo y compensación económica por vacaciones y en cuanto a la reliquidación de beneficios sociales con pago de bono de cesantía en la suma de $us. 1.000,00 por cada año cumplido de trabajo, resultado del convenio entre la Confederación Sindical de Trabajadores Ferroviarios y el Gobierno de Bolivia de fecha 28 de diciembre de 1995, así como la ratificación de convenio de 07 de febrero de 1996 y Acta de Entendimiento de fecha 03 de julio de 1996, no corresponde su pago en razón de haber transcurrido más de seis años desde el nacimiento del derecho fecha en la que se firmó el Convenio con su homologación y ratificación referida de fecha 28 de diciembre de 1995 y ratificación de convenio de 07 de febrero de 1996, hasta la presentación de la demanda 12 de abril de 2002, por lo que se declara PROBADA la excepción perentoria de PRESCRIPCIÓN de fojas 101 a 102 y vuelta, conforme lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, artículo 163 de Decreto Reglamento y el artículo 134 del Código de Procesal del Trabajo.
En grado de apelación, incoado por el demandante de fojas 127 a 128 y vuelta, por Auto de Vista de 07 de mayo de 2008 (fojas 151 a 152), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia de fojas 114 a 117 pronunciada por el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social. Con costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, el demandante, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 154 a 155), en el que señala los siguientes argumentos:
Refiere que el Convenio Tripartito suscrito entre el Gobierno, Empresa y Trabajadores origina derechos para él y sus mandantes, y que a pesar que se trata de una relación jurídica al amparo del artículo 519 del Código Civil no corresponde al área civil.
Señala que el Tribunal de Apelación violentó el artículo 91 del Código Procesal Civil, el artículo 4 de la Ley General del Trabajo y el artículo 162 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
Añade que el derecho que reclama no ha prescrito, por el sencillo motivo que es vinculante al reclamo de sus beneficios sociales que se realizó oportunamente y que fueron pagados después de 10 años.
Indica que se ha violentado el artículo 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez de origen no tenía competencia.
Concluye su memorial pidiendo CASEN el Auto de Vista recurrido y declare PROBADA la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El Tribunal de Alzada resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora de fojas 127 a 128 y vuelta, confirmó totalmente la Sentencia de fojas 114 a 117, entendiendo que los derechos laborales demandados reliquidación de beneficios sociales y otros se encuentran prescritos en el marco de lo dispuesto por los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, por cuanto la demanda ha sido presentada en fecha 12 de abril de 2002 y la ampliación de la demanda en fecha 28 de mayo de 2002 y los derechos pretendidos habrían nacido en el año 1996, habiendo transcurrido más de los dos años que prevén los dispositivos mencionados, concretamente más de 6 años, en caso de cada demandante ex - trabajador, y que la prescripción no ha sido interrumpida.
Que, no obstante la claridad del fallo, el apoderado de los actores insisten en la vía del recurso de casación reclamando la violación de leyes sustantivas y adjetivas de cumplimiento obligatorio, refiriéndose específicamente a los artículos 91, 208, 209 del Código Procedimiento Civil, 4 y 120 de la Ley General del Trabajo y 163 del Decreto Reglamentario, argumento que no es convincente porque efectivamente transcurrió el plazo de los dos años que tenían los actores para hacer valer sus legítimos derechos, cuya negligencia no puede ser suplida con la invocación de los principios de protección, y particularmente con la irrenunciabilidad prevista en el artículo 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, vigente al momento de la relación laboral.
Concluyéndose en consecuencia que la excepción de prescripción ha sido correctamente aplicada al caso de la especie, porque quedó determinado que los demandantes en su desidia y dejadez no reclamaron oportunamente sus derechos sociales, reliquidación de beneficios sociales y otros, dejando transcurrir inclusive más de los dos años que exige la norma legal sustantiva y adjetiva, valoración legal que ciertamente conllevó a la solución de la causa.
Por lo relacionado, no siendo evidentes las infracciones aludidas por el recurrente en representación de 17 ex -trabajadores, corresponde la aplicación de lo dispuesto por los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J/M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 154 a 155, sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Sucre, 27 de agosto de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera