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TSJ

AS/0019/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Nulidad de Contrato
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 19

Sucre: 5 de marzo de 2014

Expediente: CH – 6 – 09 - S

Proceso: Nulidad de Contrato

Partes: Maruja Duran Valda c/ José Romero Pradel

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Maruja Mary Durán Valda Vda. de Moscoso, de fojas 229 a 233, contra el Auto de Vista Nº 222 a 225 de 9 de enero de 2009, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario doble sobre nulidad de contrato, seguido por Maruja Mary Durán Valda Vda. de Moscoso en contra de Juan José Romero Pradel, los antecedentes y;

II.CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 180 a 183 vuelta de obrados, pronunciado por la Jueza de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, se declaró improbada la demanda e improbada la reconvención, sin costas.

Que, en grado de apelación, interpuesto por Juan José Romero Pradel, de fojas 189 a 191 vuelta, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SCII-007 de 9 de enero de 2009, se revocó parcialmente la sentencia y deliberando en el fondo declara probada en parte la demanda reconvencional reconociendo a favor de Juan José Romero Pradel el derecho al resarcimiento previsto por el artículo 746-I) del Código Civil, debido a la rescisión del contrato de obra de fojas 11-12 decidido unilateralmente por la comitente Maruja Mary Durán Valda Vda. de Moscoso, previa demostración de la existencia cierta y cuantía de los gastos, trabajos y falta de ganancia, en ejecución de sentencia.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 229 a 233 de obrados, Maruja Mary Durán Valda Vda. de Moscoso, interpuso recurso de casación en el fondo, que a continuación se compendia.

III.CONSIDERANDO:

3.1.- Denuncias del Recurso de Casación.- La recurrente formula las siguientes denuncias:

Denuncia que en el razonamiento de la valoración de la prueba, el Tribunal ad quem viola el principio de no contradicción cuando señala “una evidente falta de convicción que no permite estimar la acción de daños, pero, al mismo tiempo, tampoco permite desestimar definitivamente la petición de daños”. Añade que en el Auto de Vista, el Tribunal ad quem omite el artículo 733 del Código Civil, que especifica que el contratante no puede dar en subcontrato la realización de la obra sino ha sido autorizado por el comitente, por lo que esta arbitrariedad deja a entera responsabilidad del reconviniente el contrato con Eugenio Puma.

Alega que el Tribunal ad quem no analizó la pruebas para inferir lógicamente cuando se produjo la rescisión; es decir que el contrato se firmó el 21 de febrero de 2008 y que de lo declarado por el testigo Juan Carlos Peñas el Tribunal tenía una disyunción; que la resolución es el 22 o 23 de febrero sin duda alguna; y que ahí el Tribunal ad quem tenía que inferir porque no llamó de modo análogo a Eugenio Puma como lo hizo con Juan Carlos Peñas ya conociendo el desistimiento. También cuestiona la conclusión del Tribunal que no tiene certeza en la fecha de rescisión unilateral; el análisis del contenido del documento de fojas 37, cuando se dice que se firmó el contrato el 20 de febrero siendo que está probado que el contrato se firmó el 21 de febrero.

Alega que habiéndose trabado la relación procesal corría la oportunidad de probar conforme a los artículos 370 a 397 del Código de Procedimiento Civil, y acusa que existe violación y aplicación indebida de la ley en el Auto de Vista al concluir equivocadamente probada la demanda reconvencional sin haber considerado el artículo 733 y de valorar equivocadamente las pruebas cuando en el proceso el actor no pudo demostrar la existencia cierta y la cuantía de los gastos, trabajos y la falta de ganancia con ninguna prueba que presentó dentro del proceso y concediendo el Auto de Vista ilegalmente la oportunidad de que el reconviniente pueda inventar prueba nuevamente y demostrar sus inexistentes perjuicios.

La recurrente concluye afirmando que el Tribunal ad quem ha incurrido en error de hecho en la valoración de las pruebas. Y de haber incurrido en error de derecho, cuando subsume todo el proceso al artículo 746-I) sin considerar que el reconviniente no pudo demostrar daño económico alguno.

Finalmente pide que se case el Auto de Vista y se confirme la sentencia.

3.2. Contestación al Recurso de Casación.- El demandado, en su contestación al recurso de casación, cursante de fojas 236 a 238 vuelta, pide que se lo declare improcedente porque el mismo cumple con los requisitos previstos por el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, porque se cita algunas disposiciones legales pero no se explica en que consiste su violación, aplicación errónea o indebida de la ley.

Alega que en el fallo impugnado se ha dado cabal y justa aplicación del precepto legal previsto en el artículo 746-I) del Código Civil; que la valoración de la prueba de los jueces de instancia es incensurable en casación, que no existe contradicción en el fallo.

Finalmente pide que se declare improcedente el recurso o infundado, con costas.

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Datos del proceso

Demandante
Maruja Duran Valda
Demandado
José Romero Pradel
Proceso
Nulidad de Contrato
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia5 de marzo de 2014AS/0019/2014Fuente oficial