Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 019/2017-RA
Sucre, 20 de enero de 2017
Expediente : Cochabamba 83/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Eusebio Jaillita Almanza
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2016, cursante de fs. 229 a 232, Eusebio Jaillita Almanza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 17 de febrero de 2016, de fs. 182 a 189 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, María Fernanda Jaillita Mollo y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, tipificado por el art. 308 con la agravante establecida por el inc. 3) del art. 310 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 30/2014 de 16 de diciembre (fs. 106 a 113 vta.), el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Eusebio Jaillita Almanza, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada, tipificado y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. 3) del CP, modificado por la Ley 2033, imponiéndole la pena de diez años de presidio, más costas a favor del Estado y resarcimiento civil a favor de la víctima, aclarando que la pena de cinco años es por el mínimo y cinco por la agravante.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eusebio Jaillita Almanza, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 148 a 159 vta.), resuelto por Auto de Vista de 17 de febrero de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada, con costas.
c) Por diligencia de 12 de octubre del 2016 (fs. 206), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente Transcribiendo la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, alega que, el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece como defecto de sentencia la falta de individualización del imputado; reconoció que él, con la finalidad de llegar a determinar la verdad histórica de los hechos en el Auto de Vista, solicitó de manera expresa la realización de examen de ADN al bebe que sería producto de la presunta agresión; que en el caso de autos, se habría acreditado, que la víctima fue objeto de otra agresión anterior; por cuanto, agrega que el A quo, en aplicación del principio procesal in dubio pro reo, debió emir Sentencia absolutoria; hechos que al no haber sido considerados por el Ad quem, se hubiere vulnerado su derecho a la defensa.
2) Alega que, la Sentencia también hubiera incurrido en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, pues el A quo en la fundamentación jurídica no había realizado la valoración descriptiva, intelectiva y jurídica, al no señalar sobre algunas pruebas, porque no serían relevantes, incumpliendo lo dispuesto por el art. 173 de la norma Adjetiva Penal; extremo que no hubiere sido observado por el Tribunal de apelación en aplicación del art. 398 del CPP, la S.C. 2523/2010 de 19 de noviembre y los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007 y 77/2013 de 4 de abril, éste último que fue transcrito parcialmente, por el recurrente. Agrega que el Ad quem, debe dar estricto cumplimiento a los principios procesales penales en vigencia, tales como el debido proceso, de favorabilidad como establecen los Autos Supremos 297 de 30 de junio de 2002, 83 de 8 de marzo de 2002, 331 del 27 de agosto de 2002, 394 de 10 de octubre del 2002, 99 del 24 de marzo de 2005, 189 de 10 de mayo de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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