Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 019/2018-RA
Sucre, 01 de febrero de 2018
Expediente : Santa Cruz 88/2017
Parte Acusadora : Ronald Adalid Velasco Cáceres
Parte Imputada : Jasmani Yépez Guzmán y otro
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 18 de mayo de 2017, cursantes de fs. 1223 a 1224 vta., y 1277 a 1282, Jasmani Yépez Guzmán y Eugenio Mariscal Arteaga, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 26 de 17 de marzo de 2017, de fs. 1208 a 1213 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ronald Adalid Velasco Cáceres en representación de AGROBOLIVIA Ltda., contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 22/16 de 21 de octubre de 2016 (fs. 1038 a 1062), el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jasmani Yépez Guzmán y Eugenio Mariscal Arteaga, autores y responsables de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo a cada uno la pena de cuatro años de reclusión, más costas y reparación del daño.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Jasmani Yépez Guzmán y Eugenio Mariscal Arteaga (fs. 1160 a 1163 y 1187 a 1190 vta.), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 26 de 17 de marzo de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró inadmisible el recurso de Jasmani Yépez Guzmán y admisible e improcedente el recurso de Eugenio Mariscal Arteaga. Por Resolución 108 de 12 de mayo de 2017 (fs. 1216 y vta.), fue aceptada la solicitud de complementación presentada por AGROBOLIVIA, representada por Adalid Velasco Cáceres y se condenó en costas a los apelantes.
c) Por diligencias de 15 de noviembre de 2017 (fs. 1297 y 1299), los recurrentes fueron notificados con el Auto Complementario 108 de 12 de mayo de 2017; y, el 18 de mayo del mismo año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
II.1. Recurso de casación de Jasmani Yépez Guzmán.
El recurrente haciendo una relación de antecedentes del proceso señala que por medio de sus recurso de casación planteado pretende la nulidad de la Sentencia, la cual no habría aplicado correctamente lo previsto en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otro lado, señala que el Auto de Vista es atentatorio a su derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia; debido a los siguientes motivos: 1) El Juez emitió una Sentencia viciada de defectos absolutos porque no tomó en cuenta que se debe realizar una valoración exhaustiva de todas las pruebas y le impuso cuatro años de reclusión por un delito que no cometió, fallo confirmado por el Auto de Vista que le generó un daño irreparable; 2) La Sentencia que le impuso cuatro años no tomó en cuenta los límites del delito teniendo en cuenta que el art. 335 del CP (Estafa) prevé la pena de 1 a 5 años, siendo que casi le dan los cinco años previstos para el máximo por un delito que no cometió siendo que incluso no se valoró el certificado de antecedentes, la documentación que es padre de familia y un joven profesional; 3) Existió errónea aplicación de la Ley sustantiva porque no observó de manera clara y precisa sobre hechos acusados; porque en la Sentencia no se señala cómo se empleó la sana crítica para demostrar que fue correctamente condenado; 4) Con relación al principio de la verdad material se tiene que nunca se tomó en cuenta el reconocimiento de deuda que existe entre el impetrante en calidad de garante con la empresa demandante, siendo que existe un documento de deuda como base de la prueba; aspectos que los sustenta amparado en los arts. 50, 180, 271 y 274 de la CPE, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 396, 416 y 417 del CPP.
II.2. Recurso de casación de Eugenio Mariscal Arteaga.
1) El recurrente hace referencia al principio de legalidad señalando que éste debe estar asociado al caso concreto de la aplicación de la Ley penal a los demás elementos constitutivos del delito, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; posteriormente, refiere que la Sentencia y el Auto de Vista incurrieron en errónea aplicación de la Ley sustantiva por que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia apelada señala que la parte acusadora en el desarrollo del juicio fue capaz de demostrar más allá de la duda razonable su autoría porque su persona firma con AGROBOLIVIA un reconocimiento de deuda, una obligación civil sin considerar lo que señala la acusación cuando refiere que se inició una demanda preliminar de reconocimiento de firma con relación al reconocimiento de deuda, por lo que no existiría un delito; lo grave en este caso se constituye el hecho de que ni el Juez ni el Auto de Vista en sus fundamentos fácticos le acusan por dicho delito por el solo hecho de solicitar una línea de crédito a la empresa AGROBOLIVIA, el mismo que posteriormente con un reconocimiento de obligación de deuda firmado ante notario de fe pública. En consecuencia se advierte que el Juez de Sentencia no valoró los elementos o circunstancias de hecho en ningún momento, como tampoco hace referencia a las atenuantes especiales del caso.
Respecto de la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 232/2007 y las Sentencias Constitucionales 0389/2013, 1662/2012 de 1 de octubre y 2769/2010-R de diciembre.
2) Denuncia incongruencia omisiva en el Auto de Vista porque en ninguna parte de la referida resolución se habla sobre el punto cinco de su recurso de apelación restringida; sin considerar que el Tribunal de alzada tenía la obligación de fundamentar todas y cada una de las cuestiones planteadas en la impugnación de la Sentencia observando el principio de certeza y tutela judicial efectiva; en ese sentido, resulta que como prueba del supuesto hecho delictivo que sirvió de base para que se le condene a cuatro años de cárcel, por el supuesto delito de Estafa al margen que existe un contrato de reconocimiento de deuda, pruebas que sirvieron para condenarle; sin embargo, en el Auto impugnado no se pronuncia en cuanto al punto cinco de su apelación referente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, establece que conforme a los datos de la investigación.
Respecto de los argumentos expresados señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2015 y 384 de 26 de septiembre de 2005.
3) Refiere que el Auto de Vista no advirtió la existencia de errónea aplicación de la imposición de la pena; porque al imponerle cuatro años de reclusión no se realizó una interpretación correcta de los alcances de los arts. 37, 38 y 40 del CP, para determinar los años de condena y pese a que en su recurso de apelación restringida señaló Sentencias Constitucionales que hace a dicha temática de la que expresó que demostrar que no se cumplió con los presupuestos establecidos en los arts. 37, 38 y 40 del CP, al evidenciar que la sentencia incurrió en esos defectos porque no respetó el debido proceso, pese a ello el Auto de Vista recurrido señala que la Sentencia se dictó en apreciación de las pruebas, estableciendo el ilícito y los fines de la pena, tomando en cuenta que esta determinación es facultad privativa del Tribunal de instancia, además de regirse por las reglas de la sana crítica, donde se considera la más apropiada para el caso, la mayor gravedad del hecho, las circunstancias y consecuencias del delito según las agravantes y atenuantes, valoraciones y consideraciones que escapan a la revisión de este Tribunal de alzada.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0727/2003-R3 de junio y 287/1999-R. Por otro lado, en el otrosí primero de su recurso invoca como precedentes contradictorios los Autos de Vista 206/2003 de 27 de febrero de 200, 174 de 26 de febrero de 2002, 12 de abril de 2002, 9 de abril de 2004, 22 de mayo de 2006, todos dictados por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Asimismo, invoca el Auto Vista 45 de 22 de abril de 2005 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Auto de Vista de 31 de diciembre de 20014 y de 4 de diciembre de 2006 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Por otro lado, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 262 de 8 de agosto de 2006, 322, 319 de 24 de agosto de 2006, 84 de marzo de 2006, 215 de 28 de junio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 233 de 4 de julio de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 59 de 27 de enero de 2007, 088 de 18 de marzo de 2008, 17 de 26 de enero de 2007, 62 de 27 de enero de 2007, 59 de 27 de enero de 2007, 33 de 26 de enero de 2007, 228/2006, 131/2007, 116/2007 y textualmente “Autos Supremo 328, 221, 77, 320”.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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