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TSJReiteradora

AS/0019/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Recursos / Casación / Improcedente/Infundado / Por preclusión

El recurrente señaló, que el Testimonio de poder N° 003649/2017 de 18 de diciembre, otorgó poder a favor de Urbana Mairana Vargas de Flores, para que en su representación acciones y derechos se apersone ante la Jefatura Departamental del Trabajo de la ciudad de Cochabamba, con el objeto de denunciar...

Proceso
Pago de Subsidios prenatal, natalidad y lactancia
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 19

Sucre, 10 de febrero de 2021

Expediente: 414/2020-S

Demandante: Reinaldo Flores Caballero

Demandado: Empresa “PORCELANA JEIS IRIARTE LTDA”

Proceso: Pago de Subsidios prenatal, natalidad y lactancia

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 136 a 139, interpuesto por la empresa “PORCELANA JEIS IRIARTE LTDA”, representado por Jaime Iriarte Angulo, contra el Auto de Vista N° 070/2020 de 24 de junio, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 128 a 131; dentro del proceso de pago de subsidios prenatal, natalidad y lactancia, seguido por Reinaldo Flores Caballero, contra la empresa recurrente; la contestación al recurso de fs. 144 a 150; el Auto de 12 de octubre de 2020, que concedió el recurso (fs. 151); el Auto de 6 de noviembre de 2020, que declaró admisible el recurso de casación (fs. 155); y lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social por pago de subsidios prenatal, natalidad y lactancia, por Reinaldo Flores Caballero y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de la capital Cochabamba, emitió la Sentencia N° 48/2019 de 15 de marzo, de fs. 99 a 101; en la que declaró PROBADA la demanda de fs. 21 a 22, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante Jaime Iriarte Angulo, pague los subsidios prenatal, natalidad y lactancia a favor del actor en la suma de Bs. 62.000, detallados en la Sentencia; más actualización y multa del 30 %, a liquidarse en ejecución de Sentencia, conforme dispone el art. 9 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 110 a 113, por la empresa “PORCELANA JEIS IRIARTE LTDA”, representado por Jaime Iriarte Angulo, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; mediante Auto de Vista Nº 070/2020 de 24 de junio, de fs. 128 a 131, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costos y costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa “PORCELANA JEIS IRIARTE LTDA”, interpuso recurso de casación en la forma de fs. 136 a 139, alegando lo que sigue:

El Auto de Vista impugnado y la Sentencia de primera instancia, vulneraron los arts. 811-II del Código Civil (CC) y 113 y 114 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque el proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de capacidad jurídica y capacidad procesal de la apoderada que actuó en el proceso, debiendo anularse hasta el vico más antiguo; toda vez, que el Juez de primera instancia, debió dar cumplimiento a lo previsto en el art. 4 del CPT, en cuanto a adoptar las diligencias para mejor proveer lo que juzgare conveniente; norma que también fue pasado por alto por el Tribunal de apelación; causando agravios que afecto sus intereses.

Señaló, que a fs. 1 cursa el Testimonio poder N° 003649/2017 de 18 de diciembre, otorgado ante la Notario de Fe pública N° 6 a cargo de la Dra. Consuelo Camacho L.; que evidenció, que Reinaldo Flores Caballero, otorgó poder a favor de Urbana Mairana Vargas de Flores, para que en su representación acciones y derechos se apersone ante la Jefatura Departamental del Trabajo de la ciudad de Cochabamba, con el objeto de denunciar y/o reclamar ante esa instancia, el derecho de subsidio prenatal de lactancia adeudado por la empresa Porcelana Jeis; sin embargo, en ninguna parte del poder, otorgó facultades específicas, ni generales para iniciar, proseguir, proceso laboral de pago de subsidios en la vía jurisdiccional en nombre del titular del derecho; tampoco, demostró la apoderada su condición de esposa del trabajador con documentos; incumpliendo, estas formalidades que se encuentra prevista en el art. 46 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por permisión del art. 252 del CPT; omisión que vulneró los arts. 113 y 114 del CPT y causó agravios a los intereses de la empresa, al encontrar vicios de nulidad en el proceso.

Alegó, que de lo precedente, el Auto de Vista, incurrió en errónea apreciación de las pruebas y personería del demandante en la capacidad jurídica de actuar en los plazos procesales, sin capacidad suficiente conforme determinó el Tribunal de alzada, al no dar cumplimiento a las normas y reglas de apreciación de las pruebas aportadas en el proceso; incumpliendo lo previsto por el art. 145-II del CPC-2013 aplicable por mandato del art. 252 del CPT; citó párrafos de los Autos Supremos Nos. 190 de 1 de septiembre de 2000, 136 de 16 de abril de 2002, 185 de 22 de abril de 2004 y 304 de 5 de junio de 2013 (no indicó la Sala que los emitió).

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó se “CASE” el Auto de Vista impugnado y disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, con costas y costos.

Contestación:

Planteado el recurso de casación por la empresa “PORCELANA JEIS IRIARTE LTDA” (fs. 136 a 139) y en traslado por Decreto de 17 de septiembre de 2020, el demandante Reynaldo Flores Caballero de fs. 144 a 150, contestó el recurso señalando:

Citando los arts. 270-I-II y 271-I del CPC-2013, alegó que de la revisión del recurso de casación, evidenció que no cumple lo previsto por el núm. 3 del art. 274 de la misma norma procesal civil; al no determinar de manera clara y precisa la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos especificó en qué consisten la violación, falsedad o error; tampoco mencionó la foliación del fallo; siendo, un simple memorial dilatorio que pretende deslindarse de responsabilidades en la cancelación de los beneficios sociales y derechos laborales, que son irrenunciables, conforme prevén los art. 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la LGT; citó, los Autos Supremos Nos. 1123/2018-RI de 6 de noviembre de 2018, 965/2018-RI de 1 de octubre de 2018 y 923/2018-RI de 25 de septiembre de 2018. (no identificó de qué Sala)

Finalizó solicitando al Tribunal, declare improcedente o infundado el recurso, con costos y costas.

Admisión:

Mediante Auto de 6 de noviembre de 2020 (fs. 155), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en la forma, interpuesto por la empresa “PORCELANA JEIS IRIARTE LTDA” (fs. 136 a 139), que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

Las nulidades procesales no se tratan de un tema de defensa de meras formalidades; pues, las formas previstas por Ley, no deben ser entendidas como meros ritos; sino, como verdaderas garantías para que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal, como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, esto en función al Estado Constitucional de Derecho que rige el país.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “(…) que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” .

De dicho antecedente, se infiere que “no existe nulidad sin perjuicio”; en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no ha sufrido un gravamen especifico; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) en la SCP N° 0427/2013 de 3 de abril determinó: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la Ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).”

En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido; es decir, las nulidades procesales, tenían relevancia meramente procesal.

En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional; es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional.

Un razonamiento jurídico distinto; esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la Ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho.

En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los Jueces, en una suerte de afirmar que, corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional; porque, como se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que, todos los Jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la Norma Jurídica Fundamental; es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano; de dicho entendimiento, se infiere que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio; es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, puesto que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

En este sentido, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’

“Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.

2. De los principios que rigen las nulidades procesales

La Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribirlas; así en el art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil -Ley Nº 439- establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts. 105 al 109, normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez y accesibilidad y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil).

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."

Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.”.

Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces Vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad del trámite del proceso hasta su conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley N° 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación hubiese sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos Leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el sistema formalista.

Fundamentos del caso concreto:

De conformidad a los fundamentos expuestos en el punto anterior, corresponde en este acápite considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación; en ese entendido, diremos que:

Respecto a la denuncia de que el Tribunal de alzada y el Juez de primera instancia, habrían incurrido en violación de los arts. 811-II del CC y 113 y 114 del CPT, con relación al Testimonio poder de fs. 1, otorgado por Reinaldo Flores Caballero a favor de Urbana Mairana Vargas de Flores, para que en su representación acciones y derechos se apersone ante la Jefatura Departamental del Trabajo de la ciudad de Cochabamba, con el objeto de denunciar y/o reclamar ante esa instancia, el derecho de subsidio prenatal de lactancia, adeudado por la empresa PORCELANA JEIS LTDA; pero que, sin embargo, en ninguna parte del poder, le otorgó facultades específicas, ni generales para iniciar, proseguir, proceso laboral de pago de subsidios en la vía jurisdiccional en nombre del titular del derecho, se establece:

De conformidad a lo acusado, resulta oportuno remitirnos a lo establecido en el art. 17 de la Ley Nº 025, que de manera categórica en su párrafo III expresa lo siguiente: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; norma de la cual se infiere que si la parte que se siente agraviada o perjudicada con algún actuado procesal, no reclamó oportunamente dicha irregularidad; es decir, inmediatamente después de asumir conocimiento, ésta conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, queda convalidado, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra impedido de declarar la nulidad de oficio cuando este fue plenamente consentido.

De conformidad a lo expuesto, se infiere que si la empresa recurrente, consideró que el Testimonio Poder de fs. 1; el mandato, adolecía de defectos de forma o la actuación del mandatario no se ajusta a los términos en que aquel fue conferido o cualquiera de los defectos de representación; debió, conforme establecen los art. 127 y 128 el CPT, oponer la excepción previa de falta de impersonería antes de contestar la demanda y acusar dichas irregularidades de manera oportuna; es decir, inmediatamente después de haber sido citado con la demanda principal; sin embargo, de la revisión de obrados se tiene que la empresa demandada, fue citada con la demanda el 10 de septiembre de 2018, conforme consta la diligencia de fs. 32; y por memorial de fs. 33, contestó afirmativamente la pretensión, al señalar en su parte pertinente: “(…) y siendo un derecho que tiene el trabajador y como manifesté recién tomo conocimiento por esta demanda conforme a derecho procederé a la cancelación de los subsidios de lactancia conforme a Ley”; no existiendo en el referido memorial, ninguna acusación por parte de la empresa u oposición de la excepción de falta de personería, con relación a los defectos de forma o la actuación de la apoderada Urbana Mairana Vargas de Flores; Limitándose, como se mencionó a una contestación afirmativa de la pretensión; por lo tanto, se deduce que la irregularidad acusada en el recurso de casación, al margen de no haber sido reclamado oportunamente, ante la pasividad del supuesto perjudicado, quedó convalidado y en consecuencia su derecho a reclamar precluyó, conforme establecen los arts. 3 inc. c) y 57 del CPT.

La citada equivocación, como erradamente pretende el recurrente, no puede constituirse en una causa suficiente para declarar la nulidad de dicha resolución; pues, conforme los fundamentos expuestos en los fundamentos de la doctrina aplicable al caso de Autos, no existe nulidad de forma, si la irregularidad acusada no generó indefensión en las partes o tiene trascendencia sobre el fondo del proceso y al constituirse dicho extremo, en un error estrictamente material, que no genera ningún tipo de perjuicio o indefensión al recurrente, ni lesiona el debido proceso y menos su corrección modificará el fondo de la decisión asumida, se colige que dicho reclamo no amerita la nulidad de obrados, pues si no hay perjuicio tampoco existe nulidad.

En conclusión, se establece que el Tribunal de apelación, no incurrió en la violación de las normas acusadas, ni en errónea apreciación de la prueba; siendo que los Tribunales de instancia no están sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, ante esta situación el Auto de Vista, se ajusta a las normas legales en vigencia, no existiendo vulneración de los art. 811 del CC, 4, 113, 114 del CPT, ni 145 del CPC-2013

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 136 a 139, interpuesto por la empresa “PORCELANA JEIS IRIARTE LTDA”, representado por Jaime Iriarte Angulo, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en Bs. 1.000.- (Un mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/El principio de preclusión que rige en los procesos laborales, se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, quedando extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto o reclamarlo si se considerara que causa un agravio.

Datos del proceso

Demandante
Reinaldo Flores Caballero
Demandado
Empresa “PORCELANA JEIS IRIARTE LTDA”
Proceso
Pago de Subsidios prenatal, natalidad y lactancia
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial Artículos 105 al 109 del Código Procesal Civil Artículos 3 inc. c) y 57 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2021AS/0019/2021Fuente oficial