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TSJ

AS/0019/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de enero de 2025Sala Civil
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 019/2025-RA

Fecha: 17 de enero de 2025

Expediente: O-3-25–S

Partes: Mery Vargas Zamorano Vda. de Burgoa c/ Elvira Magne Joaniquina.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 262 a 268, interpuesto por Elvira Magne Joaniquina contra el Auto de Vista Nº 549/2024 de 05 de noviembre, cursante de fs. 247 a 256 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Mery Vargas Zamorano Vda. de Burgoa contra la recurrente; la contestación de fs. 271 a 272 vta., el Auto N° 178/2024 de concesión de 03 de diciembre, visible a fs. 273 y vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mery Vargas Zamorano Vda. de Burgoa mediante memorial que discurre de fs. 64 a 66, aclarada y ratificada por memoriales de fs. 87, 90, 93, y 96, inició proceso de cumplimiento de contrato; contra Elvira Magne Joaniquina, quien una vez citada mediante memorial de fs. 123 a 128 contesta de forma negativa e interpone excepciones de demanda defectuosa y prescripción, pretensiones que dieron lugar al Auto de 29 de mayo de 2024, que discurre de fs. 186 a 188 vta., que rechazó las excepcione de demanda defectuosa y prescripción, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 35/2024 de 03 de septiembre, cursante de fs. 213 a 224 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 8° de la Ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida de apelación por Mery Vargas Zamorano Vda. de Burgoa, mediante memorial de fs. 225 a 227 vta; originó que la Sala Civil, Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Oruro, emita Auto de Vista Nº 549/2024, de 05 de noviembre, corriente de fs. 247 a 256 vta., resolución por la cual se REVOCÓ la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elvira Magne Joaniquina mediante escrito visible de fs. 262 a 268, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 549/2024 de 05 de noviembre, cursante de fs. 247 a 256 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 258, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 08 de noviembre de 2024 y presentó su recurso el 21 de noviembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 262; por lo que, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del código procesal civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal:

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 549/2024 de 05 de noviembre, corriente de fs. 247 a 256 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que, al haberse emitido una resolución REVOCATORIA afecta a sus intereses; por lo que, se colige la interposición del referido recurso, es completamente permisible, esto conforme el sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación:

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Elvira Magne Joaniquina, se observa que en, lo trascendental de dicho medio de impugnación acuso lo siguiente:

Que, el Auto de Vista impugnado, realizó una errónea apreciación de la ley, respecto a los arts. 1321 y 1322 del Código Civil, así como de los arts. 156 y 157 del Código Procesal Civil; toda vez que, emitió su decisión en base a una supuesta confesión que no hubiera existido, siendo que no se produjo en la causa, ni confesión judicial, ni espontanea menos extrajudicial; por lo que no era viable ni aplicable la normativa antes señalada para la decisión del fallo de segunda instancia.

Que, el Tribunal Ad quem, hubiera realizado una errónea valoración de la prueba respecto a las documentales de descargo como ser el contrato de promesa y opción de venta con arras de fecha 12 de julio del 2010 cursante de fs. 101 a 103, documento privado de ademdun de fecha 26 de julio de 2010, cursante de fs. 104 a 105 y el documento final de venta de fecha 30 de agosto de 2010, cursante de fs. 106 a 107 de obrados, minuta de transferencia de fecha 20 de abril del 2011 cursante a fs. 164 vta., Escritura Pública de aclaración de datos técnicos y ratificación de compra de fracción de inmueble N° 552/2011, de 18 de julio, cursante de fs. 101 a 107 y de fs. 153 a 164, que demostraría que se hubiera pagado la totalidad de $us. 260.000, pruebas que el Tribunal de Segunda Instancia no hubieran valorado correctamente, aplicando al contrario erróneamente los arts. 1321 y 1322 del Código Civil y 156 y 157 del Código Procesal Civil respecto a una confesión que nunca existió.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y declare probada la demanda principal.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 262 a 268, interpuesto por Elvira Magne Joaniquina, contra el Auto de Vista Nº 549/2024, de 05 de noviembre, cursante de fs. 247 a 256 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Departamento de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Mery Vargas Zamorano Vda. de Burgoa
Demandado
Elvira Magne Joaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de enero de 2025AS/0019/2024-RAFuente oficial