Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 020
Fecha : Sucre, 03 de febrero de 2011
Expediente : Nro. 130/08
Distrito : La Paz
VISTOS: el recurso de casación de fojas 330 a 332, interpuesto por Julio Machaca Mamani, impugnando el Auto de Vista de fecha 21 de mayo de 2008 cursante de fojas 313 a 314 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y César Reynolds Céspedes contra el recurrente; y, Juan Carlos Rodríguez Illanes y Antonio Modesto Vásquez Barra, por los delitos de robo y robo agravado, previstos y sancionados por los artículos 331 y 332 del Código Penal, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: que el juicio oral, destinado a la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado presenta varias características, entre las cuales se destaca la forma contradictoria, oral, pública y continua, el mismo que a su vez se halla sujeto a los principios de inmediación y concentración, exigiendo que se desarrolle con la presencia de los sujetos procesales sin interrupción, permitiendo que entre la práctica probatoria y el pronunciamiento de la sentencia exista una aproximación temporal inmediata, así el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal concordante con el artículo 358 del mismo cuerpo legal, establece que iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia, una vez concluido el debate los miembros del tribunal pasarán de inmediato y sin interrupción a deliberar en sesión secreta.
En autos, se colige que tramitado el juicio oral y público, concluyó con la sentencia de fojas 257 a 264, por la que los miembros del Tribunal de Sentencia de la ciudad de Caranavi, en forma unánime y conjunta, declara: 1) al imputado Julio Machaca Mamani, autor del delito de robo y robo agravado, sancionado por los artículos 331 y 332 del Código Penal, condenándolo a la pena de privación de libertad de 7 años de reclusión, a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, con costas y perjuicios a calificarse en ejecución de fallo; 2) a los imputados Juan Carlos Rodríguez Illanes y Antonio Modesto Vásquez Barra, autores del delito de complicidad del delito de robo sancionado por los artículos 331 y 332 del Código Penal, condenándolos a cada uno a la pena de privación de libertad de 2 años de reclusión, a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia. Y, en observancia del artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, concede a ambos el Perdón Judicial por tratarse de un primer delito y existir arrepentimiento, disponiendo se libre mandamiento de libertad definitiva, siempre y cuando no estuvieren detenidos por otra causa.
Que, el Tribunal competente para resolver la apelación restringida, Corte Superior en sus salas penales, conforme el artículo 51-2) del Código de Procedimiento Penal, estará encargado únicamente de establecer la existencia de vicios de juicio o vicios de actividad, llamados también vicios o errores in indicando, vicios o errores in procedendo.
Dicha sentencia, elevada en apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, declara improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Julio Machaca Mamani y confirma el fallo del a-quo con la modificación de suprimir el tipo penal de robo previsto por el artículo 331 del Código Penal y mantener el de robo agravado sancionado por el artículo 332 numeral 2) del Código Penal y con relación al tiempo de condena se disminuye a seis años en reclusión, manteniendo todos los demás aspectos de la parte dispositiva respecto al apelante.
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