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TSJ

AS/0020/2013

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Nulidad de resoluciones judiciales.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 20

Sucre: 22 de febrero de 2013

Expediente: O – 36 – 09 - S

Proceso: Nulidad de resoluciones judiciales.

Partes: Servicio Nacional de Patrimonio del Estado c/ Miguel Cáceres Mamani.

Distrito: Oruro

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

__________________________________________________________________________

VISTOS: El recurso de casación de fojas 937 a 938 vuelta, interpuesto por Armando Padilla Acapari, impugnando el Auto de Vista Nº 73 de 29de abril de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de resoluciones judiciales seguido por el SENAPE contra Miguel Cáceres Mamani, Teresa Molina de Cáceres y Cristóbal Gutiérrez Callapa, la respuesta de fojas 942 a 943, el auto concesorio de fojas 944, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa de referencia, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nro. 1192 de 29 de noviembre de 2008, cursante de fojas 150 a 153 vuelta, declarando improbada la demanda de fojas 82 a 85, opuesta por Armando Padilla Acarapi en representación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE); probada la excepción perentoria de cosa juzgada interpuesta por Miguel Cáceres Mamani y Teresa Molina de Cáceres, con costas.

En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 73 de 29 de abril de 2009, cursante de fojas 899 a 901 vuelta, anula obrados hasta fojas 88 inclusive, con responsabilidad que se gradúa en bolivianos 200 para el juez a quo.

Contra la resolución de segunda instancia, Armando Padilla Acapari en representación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), por memorial de fojas 937 a 938 vuelta, interpone recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO II:

DE LOS FUNDAMENTOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Señala que, tanto la sentencia como el auto de vista, incurren en apreciaciones subjetivas, al señalar que no se hubiere probado la demanda; indica que, el auto de vista al manifestar que la presente demanda no es admisible por estar dirigida contra una resolución con autoridad de cosa juzgada, no ha considerado que ninguna resolución con vicios de nulidad causan estado; manifiesta que, el auto de vista al indicar que el juez a quo es incompetente para conocer el presente proceso, no ha considerado que este tipo de procesos, son sustanciados precisamente en un proceso ordinario y ante un juez de partido; señala que, el presente proceso no sólo se instauró en la vía ordinaria por fraude procesal, sino también se instauro por indefensión en razón de que en el proceso que se anula la escritura, el SENAPE no fue citado conforme dispone el artículo 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil; indica que, tanto el ad quo como el tribunal ad quem han efectuado una indebida apreciación de la prueba aportada así como la infracción directa de disposiciones legales, incurriendo en error de hecho y de derecho y que corresponderá al tribunal de casación examinar aquello al tenor del inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; acusa la infracción del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, así como el numeral 2) del artículo 134 de la Ley de Organización Judicial, toda vez que el tribunal de apelación suprime la competencia del juez de partido para conocer procesos de nulidad de resoluciones judiciales por fraude procesal e indefensión, denegando justicia al Estado para reclamar sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado; de igual forma acusa infracción de los artículos 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil, artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, puesto que en el proceso que se demanda su nulidad, el SENAPE no fue citado.

Finaliza el recurso, solicitando al tribunal de casación que en aplicación correcta de la ley case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare probada la demanda y disponga la nulidad de las resoluciones judiciales pronunciadas por el Juez de Partido Primero en lo Civil, declarando a su vez vigente la Escritura Pública Nº 3/83 de 13 de enero, incluyendo el gravamen hipotecario registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 50 del Libro de hipotecas de la capital del año 1983.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Este Tribunal Supremo en varios fallos emitidos ha destacado que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

El recurso de casación no es una tercera instancia del proceso, tomando en cuenta que el tribunal de casación es un tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el tribunal de casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por ley.

En el contexto señalado, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 - 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil. Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establecen los artículos 271 - 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 - 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.

En la especie, la entidad recurrente no tomó en cuenta que el auto de vista recurrido contiene una decisión anulatoria por los vicios de orden procesal allí expresados, es decir no ha emitido un pronunciamiento de fondo, en ese antecedente, al no haber materia decidendum para que el tribunal de casación se pronuncie en lo sustantivo, únicamente correspondía la interposición del recurso de casación en la forma, a fin de que la parte recurrente cuestioné los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta, posibilitando de esa forma que éste Tribunal Supremo aperture su competencia para analizar si el motivo en que se fundó la nulidad es correcto o no y en caso de advertir la indebida nulidad de obrados falle anulando la resolución de alzada y disponiendo la emisión de un nuevo fallo y no plantear el presente recurso de casación en el fondo, persiguiendo que éste Supremo Tribunal de Justicia case el auto de vista recurrido, aspecto que resulta inadmisible tomando en cuenta el carácter anulatorio de la resolución de alzada, contra la cual, como se señaló anteriormente, únicamente procede el recurso de casación en la forma destinado a la revisión de la nulidad dispuesta por el tribunal ad quem; consiguientemente el recurso de casación en el fondo resulta impertinente, lo que determina como consecuencia lógica, su improcedencia.

Por consiguiente, al no haber cumplido la entidad recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrió la entidad recurrente, este tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer los recursos intentados, al que castiga conforme los artículos 271 - 1) y 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 – I – 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fojas 937 a 938 vuelta, interpuesto por Armando Padilla Acarapi en representación legal del SENAPE. Sin costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 20/2013

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Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional de Patrimonio del Estado
Demandado
Miguel Cáceres Mamani.
Proceso
Nulidad de resoluciones judiciales.
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2013AS/0020/2013Fuente oficial