Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 020/2013
EXPEDIENTE: S.164/2009
PARTES: Miguel Ángel Gonzales Flores c/ Curtiembre Santa Cruz Ltda.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 147 a 151 y vuelta, interpuesto por Derrick Alfredo Monroy Zepek, en representación legal de la Curtiembre Santa Cruz Ltda., en virtud del Testimonio de Poder Nº 286/2007 otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 93 del Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Cristian René Molina Machicao (fojas 97 a 99), del Auto de Vista Nº 709/2008 de 25 de septiembre de 2008 (fojas 144 a 145 y vuelta), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros, seguido por Miguel Ángel Gonzales Flores contra el recurrente, el memorial de contestación de fojas 153 a 154 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 26 de marzo de 2008 (fojas 122 a 126), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 5 a 6 y vuelta, sin costas; e IMPROBADA la excepción perentoria de pago de fojas 19 y vuelta, ordenando en consecuencia, que a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, la demandada deberá pagar a favor del actor, la suma total de Bs. 16.778,51 de acuerdo con el siguiente detalle:
Sueldo promedio indemnizable Bs. 1.583,00
Tiempo de trabajo: 15 años, 2 meses y 23 días
Desahucio: Bs. 4.749,00
Indemnización: Bs. 6.191,28
Aguinaldo (9 meses y 28 días): Bs. 1.310,37
Vacación (9 meses y 23 días): Bs. 1.545,64
Bono de antigüedad (24 meses
Por 21%): Bs. 7.978,32
Prima (2 años): Bs. 3.166,00
SUB TOTAL Bs. 20.192,61
Menos pago parcial (fojas 56): Bs. 3.414,10
TOTAL Bs. 16.778,51
Dispone adicionalmente, que en caso contrario, se deberá cancelar con las actualizaciones y reajustes dispuestos por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 por haberse producido la ruptura de la relación laboral con anterioridad a la vigencia del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 709/2008 de 25 de septiembre de 2008 (fojas 144 a 145 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.
Que, del referido Auto de Vista, Derrick Alfredo Monroy Zepek, en representación legal de la Curtiembre Santa Cruz Ltda., interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 147 a 151 y vuelta), en el que señala los siguientes argumentos:
Luego de la exposición de los antecedentes que dieron lugar al desarrollo del proceso, acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, puntualizando lo siguiente:
1.- Expresa que el demandante padece de tuberculosis pulmonar (TBC) y que en virtud de ello, en aplicación del artículo 41 del Reglamento Interno de la empresa, fue reubicado en un lugar libre de riesgos para su salud. Agrega que en aplicación del artículo 67 de la Ley General del Trabajo y del artículo 61 de su Decreto Reglamentario, todo trabajador tiene el deber de someterse al cumplimiento del Reglamento Interno de la empresa, particularmente a los artículos 41 y 43 en cuanto a las transferencias de unidad de los trabajadores; pero que el Tribunal de Apelación no tomó en cuenta que el artículo 18 del mismo, es parte integrante del contrato de trabajo y que al haber sido homologado por el Ministerio de Trabajo, es ley entre partes. Sostiene que la empresa demandada no incurrió en infracción de leyes sociales, que no recibió reclamo del trabajador en observancia del artículo 67 del tantas veces referido Reglamento Interno y que fue el trabajador quien decidió de manera unilateral rescindir el contrato para luego demandar el pago de beneficios sociales.
2.- Manifiesta que no es evidente que se hubiera rebajado el salario del demandante y que no consta documento alguno al respecto; que además, como consta a fojas 2, pese al compromiso de la empresa de restituir el bono de producción, aunque el trabajador fue transferido a otra área de trabajo, el demandante se negó a continuar trabajando. Afirma que del mismo modo, se propuso al demandante que el tiempo en que incurrió en abandono de trabajo, se consideraría a cuenta de vacación, lo que demuestra la intención de la empresa de no concluir la relación laboral.
3.- Señala que aunque el demandante arguye que fue despedido, en la audiencia conciliatoria desarrollada se le pidió retornar a su fuente de trabajo, propuesta a la que se negó, indicando que sólo quería cobrar sus beneficios sociales, lo que no puede ser ignorado y carecer de valor probatorio.
4.- Indica que mediante las notas de fojas 53 y 54, la empresa informó a la autoridad administrativa del trabajo, que el actor no fue retirado de sus funciones y que la bonificación extraordinaria le sería mantenida pese a no desarrollar funciones en el área correspondiente.
5.- En cuanto al bono de producción de Bs. 420,- expresa que no fue suprimido del salario básico que era de Bs. 1.163,- y que aunque se le propuso mantener dicho monto, el trabajador incurrió en abandono de trabajo y demandó el pago de beneficios sociales. Sostiene luego, que se transgredió por el Tribunal de Apelación, el artículo 58 del Decreto Supremo Nº 21060 en cuanto a la consolidación de los bonos al salario básico, con excepción de los de antigüedad y producción, pero que del mismo modo, debe considerarse que no forman parte del salario básico.
6.- Afirma que la empresa demandada cumplió con el principio de inversión de la carga de la prueba, pero que al contrario, el Tribunal de Alzada no observó el principio de primacía de la realidad. Alega en este sentido, que se vulneró el artículo 7 del Reglamento a la Ley de 21 de diciembre de 1948, Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 y el artículo 4 del Decreto Ley Nº 2565 de 6 de junio de 1951. Agrega que al no haber cumplido el trabajador 5 años en el desempeño de sus labores, no procede el pago de indemnización y menos desahucio por haberse retirado voluntariamente.
7.- Manifiesta que se vulneró el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 7850 de 1 de noviembre de 1966, pues no hubo continuidad en la relación laboral, la que se interrumpió en tres oportunidades por un lapso mayor de 8 días como lo evidencian los finiquitos de fojas 59 y 60, a solicitud del actor, por lo que no corresponde el pago de bono de antigüedad ni de vacaciones.
Continúa el memorial, en una extensa, redundante y reiterativa afirmación de los mismos hechos, pudiendo sintetizarse en que sostiene que la relación laboral duró 3 años, 9 meses y 15 días; que se trató de retiro voluntario y por tanto no corresponde la aplicación de los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, en relación con el artículo 105 del mismo cuerpo legal; sostiene el recurrente, que el Tribunal de Alzada incumplió el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial al no proceder a la compulsa de los datos del proceso.
Cita posteriormente la Sentencia Constitucional Nº 1928/2004-R de 16 de diciembre, en relación con la irrenunciabilidad de derechos y beneficios de los trabajadores, en previsión del parágrafo II del artículo 162 de la Constitución Política del Estado, así como que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley Nº 1836, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es vinculante. Resalta más adelante, que el trabajador aceptó y cobró voluntariamente los quinquenios por los dos primeros períodos de trabajo a la extinción de cada etapa, correspondiendo el pago a la tercera etapa, de acuerdo al finiquito de fojas 58.
Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, corresponde precisar los conceptos a que hace referencia al recurso deducido.
El inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, establece que procederá el recurso de casación en el fondo, “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.”
Por otra parte y en concordancia con la norma legal, la uniforme y constante jurisprudencia nacional, ha dejado sentado que la apreciación y valoración de la prueba, en aplicación del artículo 1286 del Código Civil, es facultad privativa de los jueces de instancia siendo incensurable en casación, correspondiendo excepcionalmente la revaloración de la misma en la medida que el recurrente demuestre error de derecho o de hecho, y que en este último caso se evidencie el error por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Desde el punto de vista doctrinal, Pastor Ortiz Mattos, en su obra El Recurso de Casación en Bolivia, refiere que “El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico.” (p. 158) A continuación, expresa que “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.” (p. 158) Finalmente, indica que “El tribunal sentenciador es soberano para apreciar las pruebas… pero al hacer esa apreciación puede incurrir en el error de hecho o de derecho y es justo que en tal caso se conceda el recurso de casación para que el Tribunal Supremo pueda emendar el error. Si el recurso se funda en el error de derecho, es necesario citar la ley referente al valor de las pruebas que han sido infringidas y si el error es de hecho debe la equivocación del juzgador estar demostrada con documento auténtico.” (p. 161)
Adicionalmente a lo señalado precedentemente, el recurrente debe cumplir con los requisitos descritos por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
En relación con lo señalado en el acápite anterior, si bien el memorial por el que se interpuso el recurso es abundante, pero es asimismo innecesariamente repetitivo y carente de relevancia jurídica, pues en él no se aplican los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales relacionados precedentemente, constituyendo más bien, prácticamente una copia del recurso de apelación de fojas 129 a 131 y vuelta; en este sentido, resulta ser que el recurso de casación se funda en los agravios que fueron expresados al interponer el recurso de alzada, lo que contraviene la descripción de la última parte del inciso 2) del artículo 258 del Código Ritual Civil, en virtud del cual los fundamentos en que se basa el recurso de casación, “…deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.” (Las negrillas son añadidas). Debe quedar claro que el recurso de casación tiene las características de una demanda nueva de puro derecho, que debe cumplir con las características y formalidades descritas en la ley.
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo Liquidador, ha expresado en los Autos Supremos Nº 163/2013 de 23 de abril y Nº 227/13 de 20 de mayo: “Es importante considerar que más allá de excesivos ritualismos o formalidades establecidas en la ley procesal, el juzgador, en cualquier instancia o recurso que siga un proceso, se rige como no puede ser de otra manera, a la aplicación de la ley en relación con el caso concreto, partiendo de la información brindada por las partes y en función de las pretensiones que tengan deducidas; es decir, el juzgador no puede considerar menos, pero tampoco más de lo que fue expresado por cada una de las partes, pues ello derivaría en la aplicación discrecional del ordenamiento jurídico, pero además en la interpretación extensiva o restrictiva de determinado planteamiento, reconociendo a favor de una de las partes, lo que podría significar un desmedro o menoscabo del derecho de la otra, vulnerando de esta manera los principios de lealtad procesal y de igualdad de las partes.”
“En virtud de lo precedentemente referido, el Sistema Judicial y la Administración de Justicia deben ceñir sus actos a las disposiciones legales que no constituyen letra muerta, sino mecanismo vivo de respuesta a cada caso concreto que llega a su conocimiento y que debe ser resuelto en observancia de principios y normas que en ocasiones pueden ser estrictas, pero que constituyen asimismo garantía de imparcialidad del juzgador. (…) Por lo anterior, si bien deben eliminarse criterios de excesivo formalismo, la interposición de un recurso de casación no puede quedar exenta de la formalidad que establece la ley, pues como el juzgador se encuentra obligado a fundamentar las razones de su resolución, las partes se encuentran obligadas a fundamentar las causas que le llevaron a formular el recurso, de manera tal que la controversia sea resuelta en el ámbito del derecho y no del capricho.”
A mayor abundamiento, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 57/2009 de 9 de febrero, expreso el siguiente razonamiento: “Que el recurso de casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, se tiene como una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente se tiene que el recurrente tiene que necesariamente especificar los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya observancia le cause agravio, o en su caso la cita de las leyes sustantivas ya sea sobre la casación en el fondo, en la forma o en ambas, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando necesariamente en qué consiste el quebrantamiento de las normas legales impugnadas, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el Supremo Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados."
Finalmente, este Supremo Tribunal, ha reiterado invariablemente, como se encuentra establecido por la jurisprudencia, que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas las normas aplicadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso en análisis, se establece que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el recurso de fojas 147 a 151 y vuelta es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Supremo Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara IMPROCEDENTE el recurso deducido a fojas 147 a 151 y vuelta, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Sucre, 27 de agosto de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera