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TSJ

AS/0020/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2014Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal II
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 020/2014-RA

Sucre, 18 de febrero de 2014

Expediente : Cochabamba 5/2014

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Félix Zárate Rodríguez

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de enero de 2014, cursante de fs. 144 a 146, Félix Zárate Rodríguez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 63 de 9 de diciembre de 2013, de fs. 135 a 138, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 3 a 6) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 18/11 de 8 de junio de 2011 (fs. 106 a 110), emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró al imputado Félix Zárate Rodríguez, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándole a la pena de privación de libertad de quince años, más el pago de doscientos días multa a razón de tres bolivianos por día con costas en favor del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló apelación restringida (fs. 117 a 119), que fue resuelta por Auto de Vista 63 de 9 de diciembre de 2013, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte el recurso de apelación y en aplicación de los arts. 365 y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin anular la Sentencia, modificó su parte dispositiva, declarando al imputado autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, condenándole a la sanción penal de doce años de presidio y doscientos días multa a razón de tres bolivianos por día, con costas en favor del Estado, una vez adquiera la Sentencia la calidad de cosa juzgada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 6 de enero de 2014 (fs. 139), interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad, el 8 del mismo mes y año.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente señala en su recurso, esencialmente que el Auto de Vista no se pronunció sobre su argumento de que tuvo conocimiento del ilícito en el cual estaba su concubina, pero que se enteró un día antes del operativo policial, debiéndose haber aplicado en su caso el art. 75 de la Ley 1008, esto es, la excepción de sanción por su condición de conviviente, aspecto que según el recurrente, es demostrado por el hecho de que su concubina fue declarada rebelde; sin embargo, él se encuentra asumiendo defensa, porque no tuvo ninguna participación en el ilícito, además, que no se puede pretender que delate a la madre de sus hijos. En ese ámbito, sostiene que el Auto de Vista confirmó las irregularidades observadas en la apelación restringida y no realizó una valoración de la excepción de sanción solicitada, existiendo por lo tanto en su planteamiento una errónea aplicación de la ley.

Este hecho, continúa el recurrente, contradice al “a.C. 196 de 3 de junio de 2005” (sic), de la Sala Penal Primera, así como al A.S. 443 de 11 de octubre de 2006.

Finalmente, solicita la admisión del recurso y la devolución de obrados para que la Sala Penal Segunda dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) de la Ley Adjetiva Penal.

De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.

Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Félix Zárate Rodríguez
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2014AS/0020/2014-RAFuente oficial