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TSJ

AS/0020/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
24 de febrero de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 20/2015-L.

Sucre, 24 de febrero de 2015.

Expediente: LP.277/2010.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 159 a 163 interpuesto por Demetrio Blas Medina Chávez, Director Regional, en representación de “PRO MUJER EL ALTO” contra el Auto de Vista Nº 201/09 de 26 de agosto de 2009 cursante a fs. 152 emitido por la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral que se tramita en liquidación, seguido por Jorge Antonio Ross Mollard, contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 167, el auto de fs. 168 que concedió el recurso, los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Primero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto de La Paz, emitió la Sentencia Nº 55/2008 de 26 de noviembre, de fs. 126 a 133, declarando probada en parte la demanda de fs. 35 a 37, e improbada las excepciones por falta de acción y derecho de fs. 49 a 52, sin costas, ordenando a la ONG “Pro Mujer” a través de su representante legal, cancelar en favor del actor la suma de Bs.16.361,11.- (dieciséis mil trescientos sesenta y uno 11/100), por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo de la gestión 2004, más la actualización según el DS Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación de fs. 138 a 139, deducida por Pro Mujer, representado por Gladys Gabriela de los Ángeles Calderón Mariaca de Isijara, así como la apelación de fs. 143 a 144 por el actor, la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 201/09 de 26 de agosto 2009 de fs. 152, confirmó la Sentencia Nº 55/2008 de 26 de noviembre de 2008 cursante a fs. 126 a 133, sin costas por ser ambas partes apelantes.

Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad en el fondo de fs. 159 a 163, interpuesto por Pro Mujer, representado por Demetrio Blas Medina Chávez, en base a los fundamentos que se sintetiza a continuación en el recurso de casación en el fondo, la empresa recurrente cuestiona el fallo del tribunal de apelación, expresando lo siguiente:

Que se incurrió en interpretación y aplicación errónea de la norma laboral vigente, (art. 253.1) del Código de Procedimiento Civil, al respecto argumenta que en el auto de vista se cuestiona que no se ha pactado de propia voluntad de las partes la prórroga de 6 meses más de trabajo y por lo tanto no puede aducirse el cumplimiento del contrato de trabajo sucesivo a plazo fijo; en contrapartida refiere que no es evidente tal situación porque en el contrato de trabajo del año 2003, el demandante fue contratado para el cargo de administrador regional de Pro Mujer El Alto por 6 meses como consta la cláusula cuarta del referido contrato, permitiendo discernir el plazo fijo de 6 meses a partir del 22 de abril de 2003 al 22 de septiembre del mismo año, estableciendo expresamente sin perjuicio de ampliar o cambiar sus labores a requerimiento del empleador, cuya relación contractual admitida y conocida por el trabajador, por lo que la entidad en aplicación de la cláusula cuarta permitió que el ex trabajador continúe sus servicios por otros 6 meses más produciéndose la renovación tacita del contrato por un periodo similar, sin vulnerar horario, salario ni condiciones, dentro de los alcances del art. 21 de la Ley General del Trabajo, con respecto al derecho laboral se admite que el contrato de empleo puede prorrogarse una vez vencido el termino expresamente estipulado, sea por tácita reconducción o por un nuevo contrato, se observa el consentimiento de las partes lo que no fue aplicado por el tribunal ad quem.

Que el auto de vista, determina que el referido contrato de fs. 2 a 4 reiterado de fs. 44 a 46 de obrados, establece el tiempo fijo de servicios, los mismos que no han sido cumplidos por la entidad demandada, que toda vez que la notificación de prórroga al trabajador se efectuó vencido el término estipulado en el contrato de trabajo, conforme se desprende del memorándum de fs. 13 comunicándole que se da por finalizado el contrato, lo cual no es evidente porque el primer contrato fue objeto de renovación tácita por otros seis meses bajo las mismas condiciones; que la Directora Regional de PRO MUJER de EL ALTO, expidió dicho memorándum de comunicación en fecha 21 de abril de 2004 dirigida al señor Jorge Ross Mollard cursante en fs. 13, haciéndole conocer el cumplimiento del contrato es decir antes de la fecha de vencimiento de la renovación tácita, quedando por tanto extinguida toda relación laboral; que esa documentación desvirtúa el pago del desahucio por no existir despido sino el cumplimiento del contrato, de acuerdo al art. 13 de la Ley General de Trabajo.

Que el auto de vista determino que el contrato de trabajo se convirtió en indefinido al haberse demostrado la continuidad y no haber oposición de la parte empleadora; al respecto considera tal aseveración como interpretación errática del fallo de segunda instancia por la figura jurídica la reconvención del contrato a plazo fijo en contrato indefinido y al concluir qué esta situación solo se opera en forma automática a la celebración de un tercer contrato como prevé el art. 2 del DL Nº 16187, por lo que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, por lo que emitido un tercer contrato a plazo fijo automáticamente se convierte en indefinido, lo que no sucedió en la especie. Por otra parte señalo que, el tribunal ad quem aplicó de forma simple el art. 1 del DL Nº 16187, que a falta de estipulación escrita se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario.

Que, el tribunal ad quem determinó en el auto de vista, que la ruptura del vínculo laboral fue de carácter unilateral e intempestivo, no habiendo comunicado esta determinación mediante pre aviso, por lo que corresponde aplicar lo establecido por el art. 13 de la Ley General del Trabajo, resultando procedente el pago del desahucio y desestimando el pago propuesto por la parte patronal de fs. 6 de obrados. Sobre el particular, considera que esta conclusión errónea permite discernir la certeza de su argumento sobre la inexistencia del desahucio al verificarse el cumplimiento del contrato, con fecha determinada de conclusión, previa renovación tacita libre y consentida entre partes, lo que demuestra que no existió despido forzoso, justificado, injustificado, directo, indirecto, si no el cumplimiento por parte de PRO MUJER a la alternativa observada en la cláusula cuarta del contrato referida a la ampliación, conforme a los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo.

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Criterio

"...conforme a los precedentes y teniendo en cuenta que vencido el termino estipulado en el contrato de trabajo de fs. 44 a 46, el actor continuo trabajando, por lo que, en virtud a la figura legal de tácita reconducción, se establece que el actor al vencimiento del primer contrato se encontraba sujeto a contrato de plazo indefinido, en la forma convenida en la cláusula cuarta de dicho documento, donde las partes estipularon como fecha de vencimiento del contrato de trabajo el 22 de septiembre 2003, porque no obstante de haberse determinado de forma expresa la prohibición de renovación del contrato de trabajo en forma tácita, al señalar: que una vez concluida la fecha de conclusión del presente contrato, no se producirá la renovación tacita extinguiéndose indefinidamente en la fecha señalada. Si bien sobre este extremo el recurrente refiere que no se puede alegar la renovación tacita del mismo, cuando se encuentra prohibida expresamente por acuerdo de partes; sin embargo al respecto ningún precepto legal otorga la posibilidad de sobreentender ni la prohibición o posibilidad de otro contrato que no fuera el que acordaron las partes en fecha 22 de abril 2003, al contrario la RM Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, establece claramente, la modalidad del contrato a plazo fijo, requiere indefectiblemente la forma escrita, y el vencimiento del primer contrato de trabajo".

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo
Tribunal Supremo de Justicia24 de febrero de 2015AS/0020/2015-LFuente oficial