Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 20
Sucre, 16 de febrero de 2016
Expediente : 305/2015-S
Demandante : Marcelo Silvestre Escobar Gabriel
Demandada : Corporación de Seguro Social Militar
Materia : Social
Distrito : La Paz
2º Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación en la Forma y Fondo de fs. 400 a 402; presentado por la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, legalmente representada por la Abog. DAEN. Nelva Heredia Pérez, contra el Auto de Vista Nº 54/15 de 14 de mayo de 2015, cursante de fs. 384 a 385, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso social que por cobro de beneficios sociales y derechos laborales sigue Marcelo Silvestre Escobar Gabriel contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 413 a 416; el Auto de fs. 417, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Planteada la demanda de referencia y tramitada la misma, el Juzgado Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 030/2014 de 24 de febrero, de fs. 342 a 346, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 102 a 107 de obrados, disponiendo que la parte demandada proceda al pago a favor de la parte actora, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, más la multa del 30 % establecid a por el D.S. N° 28699 de 1 de mayo de 2006, la suma total de Bs.39.563,31.- (Treinta y nueve mil quinientos sesenta y tres 31/100 bolivianos).
La referida Sentencia fue complementada mediante Auto motivado de fs. 356, en cuanto a lo dispuesto por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.1.2. Auto de Vista
Ante la referida sentencia, ambas partes del proceso interpusieron recurso de apelación (fs. 348 a 349 y 365 a 368), que al ser concedidos en efecto suspensivo, fueron resueltos mediante Auto de Vista Nº 54/15 de 14 de mayo de 2015, cursante de fs. 384 a 385, por el que la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la Sentencia Nº 30/14, agregando el pago de sueldos devengados, con lo que se incrementó el monto total a pagar, a la suma total de Bs.45.596,61.- (cuarenta y cinco mil quinientos noventa y seis 61/100 bolivianos), monto a ser actualizado en ejecución de fallos conforme a ley. Sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra el Auto Vista Nº 54/15, la Corporación de Seguro Social Militar (COSSMIL), interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme a los siguientes términos:
I.2.1. En la Forma
Señala que la relación laboral con el demandante fue realizada conforme al DS 181 - Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que se adjuntó en la demanda y que la Juez A-quo no valoró la prueba aportada, toda vez que no corresponde la tramitación de los beneficios sociales a los consultores de línea, además que su pretensión no tiene fundamento legal ya que se cumplió a cabalidad con el pago de su salario como consultor en línea.
En cuanto a las horas extras, indica que la solicitud de pago de éstas no corresponde en razón a que como consultor de línea éste presentaba de manera mensual un informe de actividades con el fin de cobrar sus haberes y si se quedó alguna vez más de media hora fue porque seguramente no acabó su trabajo por negligencia, además que está prohibido que los funcionarios públicos de COSSMIL permanezcan en horarios fuera de oficina, por tanto no le corresponde horas extras.
Con relación a la solicitud de pago de aguinaldo y vacación, indica que tampoco corresponde en razón de que los consultores en línea no los perciben.
Por último, con relación a la multa por el no pago, tampoco corresponde en vista de que ha existido la culminación de la relación contractual; que el contrato de consultor en línea con el demandante tenía una fecha de inicio y otra de culminación, aspecto que difiere con la multa establecida por el art. 9 del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006, en la que la procedencia se activa cuando se produce el despido del trabajador.
I.2.2. En el Fondo
Manifiesta que, consultor en línea es la persona que presta servicios de consultoría de línea en el sector publico conforme a lo dispuesto por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. A continuación cita el art. 123 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación Nº 14035 de 18 de diciembre de 1992; la seguridad social militar está organizada y administrada a través de la Corporación del Seguro Social Militar, como institución pública descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía de gestión, régimen especial de aportes conforme a su ley específica y reglamento. Bajo ese entendido hace conocer que en aplicación análoga el art. 180 del Código de Procedimiento Civil y otras normas determina que COSSMIL como institución pública dependiente del Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia, está impedida de pagar beneficios sociales, por lo que no puede disponer del patrimonio público discrecionalmente pagando beneficios sociales como funcionarios públicos de COSSMIL, que es una institución pública dependiente del Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia, razón por la que el actor no tenía ninguna relación de dependencia laboral definitiva con su institución porque fue consultor en línea.
A continuación señala la Ley 1178, el DS 0181 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, Ley 2341 Ley de Procedimiento Administrativo, Decreto Supremo Nº 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, Ley 11091 de 21 de octubre de 1974, para finalmente
indicar que los contratos de consultor en línea no están disfrazados como asevera el actor ya que al consultor abogado de línea se le procedió a la retención del 7% de cada pago parcial para constituir la garantía de cumplimiento de contrato y en materia laboral no existe esta retención, es más, por el contrato que firmó, debía mostrar su contrato y presentar su NIT para que en cajas de la Corporación se le entregue su cheque por pago de consultoría.
I.2.3. Petitorio
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