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TSJReiteradora

AS/0020/2020

Tribunal Supremo de Justicia
23 de enero de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

El recurrente menciona que la Sentencia no ha tomado en cuenta los finiquitos pagados a la demandante, que constan documentalmente entre las pruebas presentadas, refiere que el Tribunal de alzada ni siquiera identificó este agravio, como un motivo de la apelación, vulnerando el principio “quatum ape...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 20

Sucre, 23 de enero de 2020

Expediente: 243/2019-S

Demandante: Carmen Maribel Amaya Suárez

Demandado: SEXSALUD

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 315 a 318, interpuesto por Dolly Sonia Antunez Justiniano propietaria de la institución SEXSALUD, a través de Roberto Carlos Avilés Corcuy, contra el Auto de Vista N° 18/2019 de 12 de febrero, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 308 a 310, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Carmen Maribel Amaya Suárez contra la institución recurrente; el Auto de 13 de junio de 2019 (fs. 330), que concedió el recurso; el Auto de 17 de julio de 2019 (fs. 339), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 37 de 16 de agosto de 2016, de fs. 282 a 285, declarando PROBADO en parte el derecho demandado, con costas; disponiendo que la institución SEXSALUD cancele a favor de la actora, la suma de Bs.70.738,05.-(setenta mil setecientos treinta y ocho 05/100 bolivianos); por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en dicha Sentencia; incluida la multa prevista en el art. 9-II del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

La institución SEXSALUD, solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 287; el Juez, emitió el Auto Complementario Nº 402 de 27 de septiembre de 2016 de fs. 288; enmendando la sumatoria de la liquidación efectuada; resultando una suma total a pagar de Bs.68.958,22.- (sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y ocho 22/100 bolivianos), incluida la multa prevista en el art. 9-II del DS Nº 28699.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia y de su Auto Complementario, Dolly Sonia Antunez Justiniano propietaria de la institución SEXSALUD, a través de Roberto Carlos Avilés Corcuy, interpuso recurso de apelación de fs. 290 a 294; resuelto por el Auto de Vista N° 18/2019 de 12 de febrero, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 308 a 310; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, y su Auto Complementario Nº 402 de 27 de septiembre de 2016, con costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Dolly Sonia Antunez Justiniano propietaria de la institución SEXSALUD, a través de Roberto Carlos Avilés Corcuy, formuló recurso de casación contra el referido Auto de Vista, señalando lo siguiente:

1.- En la tramitación del proceso, se formuló apelación incidental el 14 de junio de 2014, contra el auto interlocutorio que resolvió la excepción de impersonería opuesta, recurso que fue concedido en el efecto diferido; sin embargo, el Auto de Vista recurrido, no se refiere respecto de esta apelación, vulnerando el “derecho a la impugnación” y tutela judicial efectiva, toda vez que, se planteó el recuso en tiempo y forma oportuna; por lo cual, el Juez de instancia al momento de conceder la apelación contra la Sentencia, debió “informar” sobre la apelación en efecto diferido existente; la falta de pronunciamiento sobre la misma, implica una violación al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en este sentido, la nulidad del proceso es procedente, porque este defecto procesal causa indefensión del demandado.

2.- El Tribunal de alzada, sustenta su fundamentación en la carencia de un proceso administrativo interno, para dar lugar al despido de la trabajadora; pero, cursan las siete comunicaciones internas debidamente notificadas a la actora, respecto de las inasistencias a su fuente de trabajo que no fueron justificadas; la existencia de un proceso, está dirigido a garantizar que la trabajadora pueda asumir defensa y la impugnación de las decisiones emergentes; en el caso, en cada una de las llamadas de atención fue advertida que de seguir con las inasistencias a su fuente laboral, será sometida de despido justificado, conforme prevé el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), notas que fueron puesta a conocimiento del Ministerio de Trabajo; por lo cual, no se puede afirmar una arbitrariedad en el despido; o que, haya sido injustificado, tomando en cuenta más de siete comunicaciones de llamada de atención por ausencia injustificada y puestos a conocimiento de la demandante.

3.- El criterio jurisprudencial tomado en cuenta en el Auto de Vista, la SCP 177/2012 de 14 de mayo y los Autos Supremos Nros. 289 de 25 de agosto de 2014 y 475 de 1 de julio de 2015, son posteriores a la comisión del hecho, por lo cual, no son aplicables al mismo; vulnerando el principio de seguridad jurídica y el principio de legalidad, pues una interpretación inexistente en el momento de los hechos, se estaría aplicando para establecer obligaciones personales.

4.- En el recurso de apelación, se menciona que la Sentencia no ha tomado en cuenta los finiquitos pagados a la demandante, que constan documentalmente entre las pruebas presentadas; el Tribunal de alzada ni siquiera identificó este agravio, como un motivo de la apelación, vulnerando el principio “quatum apellatum tantum devollutum”, toda vez que no se consideró un aspecto impugnado, en la emisión del Auto de Vista que resuelve la apelación planteada; argumento importante, que demuestra que en tres finiquitos se efectuaron pagos por concepto de beneficios en favor de la demandante, en las gestiones 2000, 2001 y 2002, hechos no considerados ni resueltos por el Tribunal de alzada, incurriendo en una incongruencia omisiva que vulnera los derechos del demandado.

Petitorio.

Solicitó que aplicando un mejor criterio jurídico, se anule el Auto de Vista recurrido, para que se realice una fundamentación adecuada; o alternativamente, se procesa a “revocar” el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare la existencia de una causal justificada de conclusión de la relación laboral, sin reconocer el derecho al desahucio e indemnización de la actora.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:

El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene por objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes, por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra parte; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso; tomando en cuenta que, se tiene identificadas cuatro infracciones en forma separada; de la cuales los puntos 1 y 4, contienen argumentos dirigidos a impugnar la forma, al cuestionar una supuesta omisión en la tramitación de una apelación en efecto diferido y una supuesta falta de análisis y consideración de un agravios expuesto en la apelación, por parte del Tribunal de alzada; por otro lado, los puntos 2 y 3, están relacionados a cuestionar el fondo de la problemática, una inexistencia de despido injustificado y una aplicación de jurisprudencia emitida posteriormente a un hecho en controversia; por lo que, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue formulado en su memorial; puesto que, su contenido expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable. En ese sentido debe considerarse primero los aspectos de forma.

Doctrina aplicable al caso.

La fundamentación y motivación al resolver los recursos de apelación.

El art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Consecuentemente, cuando un juez o tribunal no motiva una resolución, suprime una parte estructural de su fallo, y en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su decisión; por ello, las resoluciones judiciales deben ser debidamente motivadas.

En ese orden de ideas, el juez o tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así entendió la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»” (las negrillas son agregadas).

Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: ‘Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma’.

En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso”.

La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.

El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (las negrillas son añadidas).

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que a saber se resume en el aforismo latino “tantum devolutum quantum appellatum”, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Análisis del caso concreto.

Al contrastar los agravios expuestos en el recurso de apelación, de fs. 290 a 294, con los fundamentos vertidos en el Auto de Vista y la infracción acusada en el punto 4 del recurso de casación; se verifica que, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación; referido a la falta de consideración de la prueba documental aportada, consistente en finiquitos que hubiesen sido pagados en las gestiones 2000, 2001 y 2002; que debieron -según el recurso- generar un descuento del monto determinado en Sentencia, al formar parte de pagos parciales de los beneficios pretendidos por las actora; agravio plasmado en el recurso de apelación en forma precisa y que fue omitido por el Tribunal de alzada en la fundamentación y resolución del recurso; que debió analizar esta hipótesis planteada por la parte apelante, para verificar si ésta afirmación es valedera o sí carece de fundamento; para así el justiciable, pueda advertir si la posición asumida en su impugnación es cierta o errada, conforme al análisis, fundamentación y motivación que se desprenda en la emisión de la resolución de vista.

Esta falta de análisis y consideración de la duda expresada en apelación, vulnera el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y los resueltos, denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre cuando el juzgador o tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedidos que le han sido planteados, aspecto que se materializó en el caso, al no darse respuesta a lo cuestionado por el apelante, ya sea dando curso o negando la solicitud, cuestionamiento o duda planteada en la apelación, con un fundamento sostenible, dentro de lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales, y la búsqueda y procura de la realización de la justicia material; vulnerando el Tribunal de apelación, el debido proceso, en cuanto a la congruencia que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto, incumpliendo el art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, y la SCP 1409/2014 de 7 de julio de 2014, señaló al respecto: “Bajo este parámetro la jurisprudencia constitucional acerca de la congruencia en las resoluciones de alzada mediante la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, indicó que: ‘Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo”.

Conforme a estas consideraciones, se hace imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación; pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre al administrado, respecto de los alcances del Auto de Vista revocatorio; la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”; en ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia establecida en el art. 265-I del CPC-2013; por ello, corresponde resolver aplicando el arts. 105 parágrafo II en su primera parte y 220.III.1.c) del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT, no correspondiendo resolver los toros fundamentos del recurso por la nulidad identificada.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 207, incluyendo el Auto de Vista N° 18/2019 de 12 de febrero, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 308 a 310; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista, observando el debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación, analizando y resolviendo, todos los agravios expuestos en la apelación.

Sin multa por ser excusable.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

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AUTO DE VISTA CITRA PETITA/La falta de motivación y fundamentación por el tribunal ad quem al no absolver todas las dudas planteadas en apelación, vulnera al debido proceso, siendo una resolución citra petita por no pronunciarse sobre todos los agravios cuestionados en recurso puesto a su conocimiento, actos que son pasibles de nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Carmen Maribel Amaya Suárez
Demandado
SEXSALUD
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Autos Supremos Nº 867 de 3 de marzo de 2015 y Nº 245 de 27 de agosto de 2015

Tribunal Supremo de Justicia23 de enero de 2020AS/0020/2020Fuente oficial