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TSJ

AS/0020/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2021PlenaMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Homologación de Sentencia
Sala
Plena
Año
2021

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 20/2021

FECHA: 16 de marzo de 2021

EXPEDIENTE Nº: 19/2020

PROCESO: Homologación de Sentencia

PARTES: Christof Bex

MAGISTRAD TRAMITADOR: Marco Ernesto Jaimes Molina

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de sentencia emitida en el extranjero sobre adopción completa, planteada por Roberto Fabian Maldini Poyet en representación legal de CHRISTOF BEX, los antecedentes del proceso, el informe del Magistrado Marco Ernesto Jaimes Molina, y

CONSIDERANDO I: En la demanda de fs. 37 a 42 vta., Roberto Fabian Maldini Poyet, ajuntando poder de representación Nº 23/2020, otorgado ante la Notaria de Fe Pública Nº 09 de la ciudad de La Paz, a cargo de la Dra. Silvia Eugenia Párraga Guerrero, cursante a fs. 36 vta., se apersona a nombre y representación de CHRISTOF BEX, a objeto de plantear el presente trámite de homologación de sentencia dictada en el extranjero sobre adopción completa, señalando que su mandante nació en la ciudad de La Paz- Bolivia, quién desafortunadamente después de nacido fue abandonado por sus padres biológicos el año 1993, fue llevado al Hogar Carlos de Villegas y sobre él fue pronunciada resolución de declaratoria de “Estado de Abandono” e inscrito en el Registro Civil bajo el nombre convencional de Cristobal Diaz.

Continúa señalando que en la ciudad de La Paz, en el Tribunal Tutelar de Menores por Resolución Nº 162/93 de 25 de marzo, se concedió a BOUDWIJN GUILLAUME EUGENE PATRICK BEX e IRÉNE MARIA JOSÉE ROYEN, la CUSTODIA o GUARDA LEGAL con fines de arrogación o adopción de CRISTOBAL DIAZ. Siendo adoptado por los nombrados ciudadanos belgas, y acogido como hijo legítimo en el país de Bélgica.

Asimismo, afirma que mediante Sentencia REP. del 12.9.94, JB.94/3 ADOP, se consolidó la adopción completa en el país de Bélgica el año 1994, siendo cambiado el nombre de Cristóbal Díaz por CHRISTOF BEX, momento a partir del cual su mandante adquiere dicho nombre, realizando sus actividades civiles y actos jurídicos con aquel nombre, desde la escuela, universidad, estudios de post grado,

Añade que la Sentencia de Adopción Plena cuya homologación hoy pretende, fue pronunciada en el Tribunal Civil de Hasselt, Tercera Cámara del país de Bélgica, alcanzando ejecutoria el 12 de septiembre de 1994, más, por el hecho de que su mandante nació en el Estado Plurinacional de Bolivia y así se reconoce en la Sentencia extranjera, se requiere su homologación para surtir los efectos de ley en este país, donde actualmente se encuentra realizando estudios de doctorado en la Universidad Católica Boliviana. Invoca los arts. 502, 504, 505 numerales 1), 4), 5), 6) y 7) del Código Procesal Civil, para hacer procedente el pedido de homologación de sentencia dictada en el extranjero.

Con ese antecedente solicita que se homologue la Sentencia mencionada y se ordene al Registro Civil la inscripción de todos los datos correspondientes en el certificado de nacimiento que existe en Bolivia, creando una nueva partida, o modificando la existente, en el Registro de la ciudad de La Paz.

CONSIDERANDO II: Según dispone el artículo 502 del Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capítulo. En caso de no existir tratado o convenio, el art. 504, establece el principio de reciprocidad, en cuya virtud, a la sentencia dictada en el extranjero, se da la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia, como ocurre con Bélgica.

Continuando con el análisis se tiene que el citado art. 502 del Código Procesal Civil, señala que los efectos de las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero son imperativos, probatorios y de fuerza ejecutoria, correspondiendo precisar lo siguiente:

a) Sobre el efecto probatorio, la doctrina señala que la sentencia firme y ejecutoriada conforma una realidad jurídica y material que puede servir para acreditar un hecho en un proceso posterior en los siguientes casos:

i. Cuando se alega la función negativa de la cosa juzgada para excluir un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que se produjo la sentencia, ello con fundamento en la seguridad jurídica.

ii. Cuando se hace valer la denominada eficacia positiva o prejudicial, se supone la necesidad de partir de lo ya resuelto en el proceso, para que el nuevo pronunciamiento sea el presupuesto lógico-jurídico.

b) En relación al efecto imperativo consiste en los efectos que son propios de las sentencias; es decir, declarativos, constitutivos y de condena.

En cuanto a las reglas existentes para la ejecución de sentencias dictadas en el extranjero, el art. 503 de la misma norma procesal civil señala en su parágrafo I, que las sentencias extranjeras para su ejecución y cumplimiento deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído.

Resulta relevante señalar que en el mismo art. 503-II, se apunta que el reconocimiento es el acto o sucesión de actos procesales que tiene por objeto establecer si la sentencia extranjera reúne los requisitos indispensables de fondo y forma señalados por la norma, mientras que el parágrafo II, establece que la ejecución es el acto o sucesión de actos procesales que tiene por objeto el cumplimiento de las sentencias dictadas en el extranjero. Por consiguiente, existe diferencia entre el acto de reconocer y el acto de ejecutar una sentencia dictada en el extranjero.

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Datos del proceso

Demandante
Christof Bex
Demandado
No consigna
Proceso
Homologación de Sentencia
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2021AS/0020/2021Fuente oficial