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TSJReiteradora

AS/0020/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

La parte recurrente alegó que los requisitos fundamentales para la configuración de una relación laboral, establecidos por el art. 2 del DS N° 28699, no ocurrieron en el caso y tampoco fueron demostrados en el curso del proceso, en el entendido que el art. 169 del CPT, establece que hacen fe probato...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 20

Sucre, 8 de febrero de 2023

Expediente : 642/2022-S

Demandante : Agustín Padilla Ríos

Demandado : Empresa Cerámica Norte SRL

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 146 a 150, interpuesto por Cerámica Norte SRL, representada por Robin Erwin Álvarez Vargas, impugnando el Auto de Vista Nº 96 de 26 de mayo de 2022, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Agustín Padilla Ríos contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 153 a 154; el Auto N° 109 de 7 de octubre de 2022, de fs. 155, que concedió el recurso de casación; el Auto de 5 de diciembre de 2022 de fs. 163, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La Juez de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 040/2021 de 12 de noviembre de 2021, de fs. 106 a 113, que declaró PROBADA con costas la demanda interpuesta por Agustín Padilla Ríos, contra la empresa Cerámica Norte SRL, disponiendo que esta última, a través de su representante, pague en favor del actor, al tercer días de ejecutoriada la Sentencia, el monto de Bs52.378,17 (Cincuenta y dos mil trescientos setenta y ocho 17/100 Bolivianos), equivalente a los siguientes derechos:

Desahucio Bs10.314,00

Indemnización (4 años, 7 meses y 14 días) Bs15.891,20

Bono de Antigüedad (2 años y 7 meses) Bs9.750,00

Aguinaldo de navidad Bs4.335,70

Multa del 30% Bs12087,27

TOTAL Bs52.378,17

Más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculado en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la empresa demandada, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 96 de 26 de mayo de 2022, de fs. 135 a 143, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada; con costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa Cerámica Norte SRL, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

1. El Auto de Vista recurrido, al confirmar la Sentencia sin acotar fundamentos, realizó una incorrecta aplicación e interpretación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en relación con el art. 3 inc. j) del mismo cuerpo legal; por cuanto, es obligación del Juez de instancia, compulsar y valorar la prueba ofrecida y producida, en función del principio de verdad material, pues la libre apreciación de la prueba, no implica que la actuación del Juez deba ser arbitraria, irracional y discrecional, debiendo prevalecer la verdad histórica de los hechos, que se evidencian a partir del diligenciamiento de las pruebas, debiendo prevalecer la razonabilidad en su valoración, que implica el deber de motivar sus conclusiones, exponiendo las razones de su convencimiento, compulsando todos los medios probatorios.

Al respecto, invocó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1215/2012 de 6 de septiembre y los Autos Supremos (AASS) N° 423/2015 de 16 de junio, 195 de 27 de mayo de 2011 y 185 de 30 de mayo de 2011, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia (no mencionó las Salas).

2. Refirió que el art. 158 del Adjetivo laboral, debe ser aplicado e interpretado a partir de los arts. 109 (principio de reserva legal), por cuanto los derechos y garantías están regulados por las Leyes; y por otro lado, el art. 180 (principio de verdad material), ambos de la Constitución Política del Estado (CPE), en consideración a la doctrina legal aplicable, citada anteriormente.

Alegó que los requisitos fundamentales para la configuración de una relación laboral, establecidos por el art. 2 del DS N° 28699, no ocurrieron en el caso y tampoco fueron demostrados en el curso del proceso, en el entendido que el art. 169 del CPT, establece que hacen fe probatoria la declaración de dos o más testigos en tiempo y espacio, presupuesto que no ocurrido en el caso; por cuanto las atestaciones de los testigos de fs. 72 a 74, no son contestes en cuanto al tiempo de trabajo, cuantía, duración horario de trabajo; consiguientemente, no tiene eficacia jurídica, ni fuerza probatoria.

Por el contrario, los testigos de cargo de fs. 72 vta. y 75 vta. refirieron que no se controlaba la asistencia al demandante; asimismo, la declaración de fs. 84, en la respuesta 8, referida a si los albañiles externos marcaban asistencia, entre otros aspectos, respondió que el trabajo no era constante, normalmente cada 2 a 3 meses, el tiempo variaba de acuerdo al trabajo y no se les controlaba, porque tenían una tarea específica.

Por otro lado, refirió que se adjuntó al proceso, documental de descargo que cuenta con eficacia jurídica y fuerza probatoria, introducida dentro de plazo y en observancia al art 159 del CPT y no fue objetada por el demandante; prueba que acredita que no existió vínculo laboral entre Cerámica Norte SRL; porque, las órdenes de trabajo, planilla de asistencia, planillas de sueldo del personal saliente de fs. 87 a 370, en la que se observa que el demandante no figura en las planillas de asistencia ni en las planillas de haber mensual, porque no estaba subordinado a un horario de trabajo; es decir, no se encontraba a disposición del patrón. Y el acta de inspección judicial y fotografías de fs. 78, 79, 80, 81 y 82, en las que se encuentra inserta la declaración de los testigos que fueron interrogados por la juzgadora en la audiencia de inspección ocular.

Alegó que, con la inspección ocular, quedó evidente que: 1. El demandante no se encontraba bajo subordinación y dependencia de la empresa; 2. Que prestaba servicios a otra empresa, por lo que tampoco tenía exclusividad; y, 3. Que el rubro de la empresa es la elaboración de ladrillos, por lo que el servicio de albañil, no es una actividad propia y permanente; hecho acreditado con las fotografías arrimadas al Acta de Inspección Ocular de fs. 78 a 82.

Resaltó la declaración de fs. 81, que demuestra que el actor era contratado de forma esporádica.

El demandante no se encuentra consignado en las planillas de asistencia de personal de la empresa, porque no era personal dependiente de esta; prueba documental que guarda relación con las declaraciones testificales referidas.

Con el muestrario fotográfico de la Inspección judicial y Acta de audiencia de fs. 78 a 82, quedó acreditado el rubro de la empresa y el demandante identificó las obras efectuadas en sujeción a las órdenes de trabajo presentadas por la empresa, acreditando que el aludido, prestaba de forma específica y temporal, servicios de albañilería y no de subordinación y dependencia, como equivocadamente determinó la Juez de primera instancia.

En aplicación correcta del art. 158 del CPT, en relación con los art. 66 y 150 del mismo cuerpo normativo; en el caso, se evidencia claramente la inexistencia de las condiciones esenciales de una relación laboral.

3. El Auto de vista impugnado, no dio cumplimiento no cumplió con el art. 265 de la Ley N° 439, aplicable por mandato de los arts. 208 y 252 del CPT, en relación al art. 202 de este último Código, se limitó a transcribir tanto el memorial de apelación como el de contestación y afirmar que la Juez de instancia emitió una Sentencia fundamentada, sin la mínima labor intelectiva que requiere toda resolución judicial.

De fs. 142 a 143 resolvió la denuncia de omisión y/o incorrecta valoración de las pruebas para determinar la existencia de relación laboral; sin embargo, en el recurso de apelación, plantearon la “Errónea valoración de la prueba. De la aplicación del art. 158 del Código procesal del Trabajo. No justifica una decisión legal y arbitraria. Omisión de valoración y falta de fundamentación. Vulneración de los principios de exhaustividad y congruencia”; aspecto que demuestra que la Resolución de alzada, es una “copia y pegue” de otra resolución.

Por otro lado, acusó que la Resolución recurrida, citó los arts. 158 y 3 inc. j) del CPT y la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, concluyendo seguidamente que la Juez de instancia aplicó correctamente el principio de inversión de la prueba, sin motivar ni explicar por qué a su criterio si habría aplicado dicho principio.

La Resolución de alzada, es una copia de fragmentos de la Sentencia, del recurso de apelación y la contestación, pues no se pronunció con fundamentos legales y consistentes, sobre el por qué la prueba no estaría erróneamente valorada, por qué es correcta o incorrecta la aplicación del art. 158 del CPT, por qué la prueba no era útil, pertinente ni conducente y por qué no se habría cumplido con el principio de inversión de la prueba.

Como doctrina legal aplicable al caso, citó los AASS N° 86 de 14 de marzo de 2018, 197 de 27 de mayo de 2011, 185 de 30 de mayo de 2011 y 423/2015 de 16 de junio y en cuanto al debido proceso y sus elementos, la Sentencias Constitucionales (SSCC) 758/2010-R, 82/2001-R, 157/2001-R, 789/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 101/2004-R.

Petitorio:

En base a lo expuesto, solicitó que se emita Auto Supremo, casando la Resolución impugnada; por consiguiente, se declare improbada la demanda laboral, por inexistencia de vínculo laboral entre el demandante y Cerámica Norte SRL.

Contestación del recurso

Corrido en traslado el recurso de casación formulado por la Empresa Cerámica Norte SRL, el actor contestó mediante memorial de fs. 153 a 154, rechazándolo, alegando ser dilatorio; toda vez que, se demostró la existencia de relación laboral, con las pruebas adjuntas al expediente y en aplicación de las leyes que rigen la materia, que son desconocidas y vulneradas por la parte demandada; solicitando por ello, que se rechace el aludido recurso.

Admisión

Mediante Auto Interlocutorio N° 109 de 7 de octubre de 2022, de fs. 155, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió el recurso de casación formulado por la Empresa Cerámica Norte SRL; y por Auto de 5 de diciembre de 2022 de fs. 163, esta Sala admitió el recurso, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

De la lectura del recurso de casación objeto de análisis, se observa que este es confuso y redundante, carente de técnica recursiva; sin embargo, se comprende que la problemática traída en casación, radica en determinar si existió una incorrecta valoración, vinculada a la existencia o no de relación laboral entre el actor y la empresa recurrente.

Sin embargo, de la lectura referida también se observa que el recurrente, desconoce los alcances y fines del recurso de casación, que al ser considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procede únicamente en los supuestos estrictamente determinados por Ley y está dirigido a que el Tribunal Supremo de Justicia, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

El recurso de casación, sea planteado en la forma o en el fondo, persigue fines distintos. Quien plantea un recurso de casación en el fondo, persigue la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia, en base a la correcta aplicación o interpretación de la Ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, por haberse violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad.

En el caso, la empresa recurrente, a tiempo de formular el recurso omitió considerar lo anteriormente referido; por cuanto, si bien la suma del memorial de fs. 146 a 150, expresa “Interpone Recurso de Nulidad”, se entiende que fue interpuesto en la forma; es decir, pretendiendo que este Tribunal anule el Auto de Vista impugnado o el proceso en su integridad, en base a la alegación de vicios de procedimiento o vulneración del debido proceso. Sin embargo, el recurrente al margen de la falta de fundamentación y motivación de la Resolución impugnada (elementos que corresponde sean planteados en el recurso de casación en la forma); centra su recurso en la incorrecta aplicación de la norma y la errónea valoración de la prueba, aspectos que hacen al fondo de la controversia y, por lo tanto, recurribles de casación en el fondo.

Po otro lado, conforme establece el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), el recurso de casación “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de derecho o error de hecho”; al respecto, la jurisprudencia ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los jueces de instancia y es incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho; extremo que en el caso, evidentemente no ocurrió; limitándose la empresa recurrente a señalar que la documentación que identifica, acredita la inexistencia de relación laboral con el demandante.

No obstante las consideraciones efectuadas, en prevalencia del derecho de acceso a la justicia, se resolverá el recurso, en el marco de las facultades de control de legalidad otorgadas a este Tribunal, sin que ello implique soslayar la falta de técnica recursiva y la imprecisiones en que incurrió el recurrente.

Con ese preámbulo, ya ingresando a resolver el recurso propiamente, dada la problemática identificada, es preciso puntualizar que, todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben; a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.

En ese marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; concordante con el art. 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, características que también están descritas en el artículo 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En el caso, se tiene que Agustín Padilla Ríos, demandó el pago de beneficios sociales, por el trabajo desempeñado en la empresa Cerámica Norte SRL, por el lapso de 4 años, 7 meses y 14 días como encargado de obra civil, percibiendo un salario de Bs3.120.- según lo afirmado en el memorial de demanda.

Al respecto, la Sentencia falló declarando probada la demanda y en consecuencia, dispuso el pago de beneficios sociales en favor del actor, por la suma de Bs52.378,17; decisión que, posteriormente fue confirmada por el Tribunal de alzada.

Revisada la Sentencia, a efectos de verificar la afirmaciones de la empresa recurrente, se observa que, sobre la existencia de una relación laboral, modalidad de contrato y cargo, hizo referencia a las declaraciones testificales de cargo, que señalaron haber visto al actor trabajar alrededor de 7 a 8 años aproximadamente de forma permanente y continua en la empresa, realizando sus actividades de lunes a sábado en un horario de 7:00 a 16:30 y sábados hasta el mediodía, con un sueldo semanal de Bs700 a 800.

Asimismo, analizó la prueba testifical de descargo e inspección judicial, refiriendo que los trabajadores actuales de la empresa, señalaron que el demandante si trabajó en la empresa, realizando trabajos de albañilería durante varios años; de igual forma, la confesión judicial del apoderado del representante legal de la empresa demandada, que reconoció que al actor lo contrataban de forma temporal, según los trabajos que necesitaban en la planta; refiriendo al respecto la autoridad judicial que ese hecho no fue respaldado; además de la prueba documental de descargo Anexo I , consistente en órdenes de trabajo.

En base a toda la prueba señalada, aplicando los principios de la realidad e indubio pro operario, la Juez de primera instancia formó convicción que el demandante trabajó en la empresa Cerámica Norte SRL, como albañil, realizando obras de mantenimiento y refacción ordenadas por personeros de la empresa, mediante órdenes de trabajo, en mérito a un contrato verbal de obra y servicios de forma indefinida, ante la falta de presentación de contrato escrito y según lo establecido por el art. 6 de la LGT, reconociendo de esa manera, la existencia de relación laboral, al haber evidenciado la existencia de los requisitos de un vínculo de carácter laboral previstos en los DDSS 23570 y 28699.

Por su parte, los miembros del Tribunal de alzada, bajo el acápite “Sobre la omisión y o incorrecta valoración de las pruebas para determinar la existencia de la relación laboral y los beneficios sociales”, luego de efectuar consideraciones legales y jurisprudenciales, respecto de la tarifa legal de las pruebas y la diferencia entre la indebida valoración de la prueba y la falta de valoración o apreciación de la prueba; además de la libre apreciación de la prueba, concluyó que los elementos probatorios presentados por la parte demandada, no constituían elementos de convicción para que la juzgadora reconozca una relación laboral de naturaleza civil, advirtiendo que no eran ciertas las reclamaciones denunciadas porque carecían de respaldo; toda vez que, para pretender desconocer una relación laboral, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre la naturaleza de la relación civil alegada; extremo, que según concluyó, no ocurría en el caso, estableciendo por esas razones, que la Juez de primera instancia, aplicó correctamente el principio de inversión de la prueba y ese aspecto no podía considerarse como un agravio; en el entendido que, la carga de la prueba le corresponde al empleador, conforme prevén los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT.

Ahora bien, expuestas las razones de las decisiones de los fallos de instancia, es importante reiterar lo ya señalado tanto por la Juez de la causa como por el Tribunal de apelación, en sentido que, la normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158 del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

En el caso, la prueba acusada por la empresa recurrente, como mal valorada, concretamente, las declaraciones testificales de fs. 72 a 75 si fueron valoradas, por la Juez de primera instancia, cuya determinación al respecto, fue ratificada en alzada y formó convicción en los de instancia, que su contenido acreditaba la existencia de vínculo de naturaleza laboral entre las partes; ante la inexistencia de prueba que desvirtúe de manera contundente aquella conclusión, pues la empresa recurrente debe tener presente al margen de lo establecido por los arts. 3 inc. h), 66 y 150, que atribuyen la carga de la prueba al empleador, para desvirtuar las pretensiones del trabajador, el demandado debe aportar prueba suficiente y convincente; en cuya ausencia, el Juez de la causa fallará aplicando los principios que protegen al trabajador, reconocidos y resguardados por la CPE que en su art. 48-II establece: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Derechos que, además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.

Bajo ese contexto, la afirmación de la empresa recurrente en cuanto a que, las declaraciones testificales acreditarían la inexistencia de relación laboral, resultan ser únicamente apreciaciones personales contrarias al criterio de la autoridad judicial, quien goza de la potestad otorgada por el art. 3 inc. j), concordante con el art. 158 del CPT, consistente en la libre apreciación de la prueba, en cuyo mérito, valora las pruebas con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios que rigen el derecho laboral.

Consiguientemente, las conclusiones alegadas por la empresa recurrente, relativas a que con la inspección ocular habría quedado evidenciado que el demandante no se encontraba bajo subordinación y dependencia de la empresa; que prestaba servicios a otra empresa, por lo que tampoco tenía exclusividad; y, que el rubro de la empresa es la elaboración de ladrillos, por lo que el servicio de albañil, no es una actividad propia y permanente; hecho acreditado con las fotografías arrimadas al Acta de Inspección Ocular de fs. 78 a 82, constituyen afirmaciones y deducciones personales, que no inciden en la determinación asumida en el caso, por cuanto no están sustentadas o refrendadas y no es suficiente afirmar que la prueba aportada ha sido presentada dentro del plazo legal establecido y que por ello tiene eficacia jurídica; tal extremo puede ser evidente; sin embargo, su valoración, como ya se puntualizó anteriormente, está a cargo del Juez de la causa, quien en última instancia establecerá su pertinencia y suficiencia; no es atribución de las partes el determinar si tal o cual prueba tiene eficacia para acreditar o desvirtuar las pretensiones formuladas en la demanda, pues lo que para la parte demuestre una determinada prueba, puede no acreditarlo según la convicción del Juez, quien analizará y valorará toda la prueba en su conjunto y en base a ello, los principios de la sana crítica y los principios protectores del trabajador y el de la realidad, le llevaran a tomar la decisión que en derecho corresponda.

Por otro lado, la empresa recurrente acusó que el Auto de Vista resolvió la denuncia de omisión y/o incorrecta valoración de las pruebas para determinar la existencia de relación laboral; no obstante, en el recurso de apelación se acusó como agravio la “Errónea valoración de la prueba. De la aplicación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo. No justifica una decisión legal y arbitraria. Omisión de valoración y falta de fundamentación. Vulneración de los principios de exhaustividad y congruencia”.

Al respecto, revisado el recurso de apelación de la empresa ahora recurrente, se observa que, evidentemente en la identificación de agravios la glosa anterior; sin embargo, de su lectura cuidadosa se advierte que el acápite referido casi en su integridad, es una cita de normativa y jurisprudencia relativa a la prueba, el debido proceso y a la fundamentación y motivación de la resoluciones y en el último párrafo refirió que dicha jurisprudencia fue omitida por la Juez de la causa, quien al momento de resolver la litis, soslayó pronunciarse y valorar de manera expresa la prueba de descargo, limitando su fundamentación en conjunto de las declaraciones testificales, aspecto que a su criterio, vulneró derechos y garantía; por cuanto, si la Juez de primera instancia hubiese dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por el art. 3 inc. j), en relación con el art. 202 inc. a) del CPT, su fallo habría sido diferente.

Sobre el particular, carece de relevancia la acusación de la empresa recurrente; toda vez que no importa que el título o el nombre del acápite con el que el Tribunal de alzada hubiese resuelto el agravio sea diferente al expuesto en el recurso de apelación; lo verdaderamente importante es que la Resolución impugnada, resuelva el fondo de la problemática, que en ese caso estaba referida a la supuesta errónea valoración de la prueba.

El Tribunal de alzada aclaró la diferencia que existía entre acusar la errónea valoración de la prueba y la omisión de valoración de la prueba, dos aspectos que contradictoriamente estaban inmersos en el agravio formulado por la empresa recurrente; empero sin mencionar, qué prueba habría sido erróneamente valorada y cual no hubiese sido valorada.

Asimismo, resolvió respecto al art. 158 de CPT y sobre la fundamentación de la Sentencia; consiguientemente, al afirmar la empresa recurrente que el Auto de Vista impugnado se trata de trata de una copia de otra resolución, incurre nuevamente en la expresión criterios de índole personal, sin sustento jurídico válido, que no obliga a efectuar mayores consideraciones.

Finalmente, no es evidente que la Resolución recurrida hubiese realizado una correcta aplicación e interpretación del art. 158, en relación con el art. 3 inc. j) del CPT; por el contrario, al confirmar la Sentencia, está ratificando la relevancia jurídica que tiene en materia laboral la normativa citada, que en el caso fue aplicada correctamente. Así como tampoco se advierte carencia de fundamentación en el aludido Auto de Vista, pues de su lectura se comprenden las razones que le motivaron a confirmar el fallo de primera instancia.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, se tiene que la resolución a ser emitida por la autoridad actuante, debe ser necesariamente con arreglo a derecho, esto es, con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en un precepto legal, asimismo, la motivación de la resoluciones administrativas, no implica necesariamente una argumentación ampulosa o exagerada, puesto que se considerara cumplido dicho requisito, cuando exista claridad y precisión respecto a las razones que motivaron a la autoridad para emitir una determinada decisión (SCP 1469/2013 de 22 de agosto); aspectos que fueron cumplidos en el caso de autos.

De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación, no contienen sustento legal y que el Auto de Vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia, no observándose vulneración alguna; por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 146 a 150, interpuesto por Cerámica Norte SRL, representada por Robin Erwin Álvarez Vargas, impugnando el Auto de Vista Nº 96 de 26 de mayo de 2022, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en Bs2.000, que mandará pagar la Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA RELACIÓN LABORAL/Para que la relación entre el empleador y trabajador sea considerada como una relación de carácter laboral, deben concurrir las características esenciales que hacen a la relación laboral: la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.

Datos del proceso

Demandante
Agustín Padilla Ríos
Demandado
Empresa Cerámica Norte SRL
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 1 del Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993

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