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TSJ

AS/0021/2004

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2004Civil IIMag. Gonzalo Castellanos Trigo
Proceso
Ordinario (Nulidad de Contratos y de Resoluciones Administrativas).
Sala
Civil II
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 21 Sucre, 21 de septiembre de 2004

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario (Nulidad de Contratos y de Resoluciones Administrativas).

PARTES: Luís Guillermo Gutiérrez Sosa c/ Banco Central de Bolivia, Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras e Intendente Liquidador del Banco Cochabamba S. A.

RELATOR: Ministro Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

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VISTOS: Auto de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en el fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo que demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.

CONSIDERANDO: A fs. 226 á 231, como así a fs. 245 á 249, y finalmente a fs. 269 á 273 vta., del cuadernillo del presente testimonio, las instituciones demandadas: Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, Banco Central de Bolivia e Intendencia Especial del Banco Cochabamba S. A. en Liquidación, interpusieron recursos de casación en el fondo y en la forma, contra el auto de vista de fs. 212 á 213 vta., pronunciado en 9 de marzo de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz de la Sierra que confirmó el auto impugnado de fs. 135 á 136 vlta., del cuadernillo pronunciada en 06 de junio de 2001, por el Juez de Partido Décimo Primero en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

CONSIDERANDO: El recurso de casación es jurídico, puesto que se refiere a cuestiones de puro derecho, sustantivo o procesal, lo que implica la exclusión de cuestiones de hecho relativas a problemas referidos a la valoración de la prueba, salvo que en esa apreciación se hubiere incurrido en errores de derecho o de hecho; en esa virtud corresponderá al recurrente solicitar la revisión de errores jurídicos atribuidos a la resolución impugnada que lo perjudica.

En primer lugar extraña a este Tribunal Supremo que la Corte ad-quem haya confirmado el auto impugnado con fundamentos pobres jurídicamente, no se haya pronunciado expresamente sobre los puntos concretos del recurso de apelación, no haya fiscalizado las resoluciones de primera instancia con el objeto de tener una administración de justicia pronta y cumplida.

Contra el aludido auto de vista, las instituciones demandas plantearon recurso de casación en el fondo como en la forma, señalando que se habría violado varias normas legales y constitucionales.

CONSIDERANDO: Es obligación de los jueces y tribunales de justicia en cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme al art. 3 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, uno de los deberes fundamentales de los operadores de justicia es que el proceso se desarrolle normalmente y conforme al procedimiento establecido, cuidando siempre el órgano judicial que el proceso se desarrolle sin vicios que afecten a la sanidad del proceso, para así evitar causas defectuosas e irregulares, porque las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

De la revisión detenida de la tramitación de la presente causa, se establece que el juez de primera instancia como el tribunal de alzada han cometido varios errores procesales en la debida tramitación del proceso, habiéndose omitido pronunciarse expresamente sobre algunos medios de defensa que oportunamente han sido planteados por las instituciones demandadas, causando de esta manera serios perjuicios a los intereses y derechos de las instituciones recurrentes, que deben ser corregidas con la presente resolución.

CONSIDERANDO: El demandado está facultado para oponer, con carácter previo a la contestación de la demanda, como previo y especial pronunciamiento, algunas clases de oposiciones tanto dilatorias como perentorias. Estas excepciones son institutos procesales para la correcta tramitación del proceso. En virtud de ellas, ha de evitarse retrotraer etapas, tendiendo siempre a la conservación de los actos procesales, como así algunos de estos medios de defensa van atacar el derecho incoado y por consiguiente a concluir con el proceso, sin embargo, la característica de las excepciones previas es que las mismas se resuelven antes que la sentencia porque son de previo y especial pronunciamiento.

A fojas 25 á 28 vta., el ciudadano Jacques Trigo Loubiere, en su condición de Superintendente de Bancos y Entidades Financieras y Síndico, Liquidador y substituto Procesal del Banco de Cochabamba S. A. (en liquidación), interpone varias excepciones previas y de especial pronunciamiento, como le faculta el art. 336 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas la de prescripción, sin embargo curiosamente el juez de primera instancia se reserva la misma para ser resuelta al momento de dictar sentencia definitiva, desconociendo así de esta manera el principio de celeridad procesal y oportunidad, porque dicho medio probatorio fue planteado como excepción previa y no perentoria.

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Datos del proceso

Demandante
Luís Guillermo Gutiérrez Sosa
Demandado
Banco Central de Bolivia, Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras e Intendente Liquidador del Banco Cochabamba S. A.
Proceso
Ordinario (Nulidad de Contratos y de Resoluciones Administrativas).
Magistrado relator
Gonzalo Castellanos Trigo
Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2004AS/0021/2004Fuente oficial