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TSJ

AS/0021/2005

Tribunal Supremo de Justicia
25 de octubre de 2005Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL SEGUNDA AUTO SUPREMO: Nº 021

Sucre, 25 de octubre de 2.005

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.

PARTES: Gladys Baldivieso de Pool c/ Empresa "ELAPAS"

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 392-397, interpuesto por Gladys Baldiviezo de Pool, contra el auto de vista de fs. 387-389, pronunciado el 31 de enero de 2001, por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por la recurrente contra la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre "ELAPAS"; los antecedentes del proceso, el auto de fs. 400 vta., por el que se concede el recurso, el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 403-404, y todo cuanto ver convino y se tuvo presente para resolución; y,

CONSIDERANDO: Que, interpuesta la demanda social de pago de beneficios sociales de fs. 176-179, en cumplimiento de la nulidad de obrados decretada por auto de vista de fs. 356-357, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, en suplencia legal, pronunció sentencia a fs. 365-366, por la que declaró improbada la demanda, sin costas.

En apelación formulada por la demandante, la expresada Sala Social y Administrativa, emitió el auto de vista cursante a fs. 387-389, confirmando la sentencia apelada.

El indicado fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 392-397, interpuesto por la demandante, quien acusa como transgredidos los arts. 162 de la C.P.E.; 1º, 2º, 4º, 35, 47, 52 de la L.G.T.; 5º, 6º, 7º, 35, 39, 42, 47 de su D.R.; 1º, 2º, 3º del D.S. Nº 23750 de 26 de julio de 1993; 215 del Cód. S.S.; 436 de su Rgto., art. único de la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949; habiéndose además ignorado las presunciones legales establecidas por los arts. 179 y 182 incs. a), c) y d) del Cód. Proc. Trab.; argumentando que el Tribunal ad quem a tiempo de pronunciar la resolución recurrida afirmó sin razón que el contrato de fs. 4-7, no era de trabajo, sino de tipo civil, constituyendo esta afirmación una contradicción, pues, si el contrato era de tipo civil, no sería competente para resolver la controversia la judicatura laboral. Que, el trabajo desarrollado por la recurrente no fue ocasional, sino que concurrió habitualidad, permanencia, contrato expreso con dependencia, características propias de un contrato de trabajo, donde si bien la Entidad demandada no actuaba como agente de retención, pero, no se desvirtúa la relación laboral; pues, la Empresa demandada cancelaba sus salarios mensuales, porque cumplía la jornada de trabajo, característica exclusiva de una relación laboral. Concluyó solicitando se case el auto de vista y se declare probada la demanda con costas y responsabilidad para los Vocales suscribientes.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución:

I.- Para poder identificar si el contrato de fs. 4-7, revela la naturaleza laboral alegada por la actora, o las características de un contrato civil como fundamenta la Empresa demandada, se debe considerar los antecedentes que originaron la suscripción de ese documento; en ese entendido tenemos lo siguiente:

1) El 8 de junio de 1995, el Banco Kreditanskalt Für Wiederaufbau, Frankfort am Main (KfW), suscribió con la República de Bolivia, como prestataria y la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre "ELAPAS", como Entidad ejecutora, un préstamo por Marcos Alemanes 36.000.000.00.-, para financiar los suministros y servicios relacionados con la ampliación del sistema de abastecimiento de agua potable y alcantarillado de la ciudad de Sucre (Proyecto Sucre II), conforme consta en los documentos de fs. 302 (22-37); donde en el art. 8º, punto 8.1, fs. 302 (34), se convino que la entidad ejecutora "ELAPAS", contrataría Consultores cualificados e independientes para la preparación y supervisión de las obras del proyecto, así como empresas cualificadas para la ejecución del mismo.

2) El 26 de marzo de 1997, cumpliendo lo establecido en el referido punto 8.1 del contrato de préstamo, se suscribió el contrato de consultoría con el Consorcio "GKW CONSULT", para la ejecución del proyecto, subdividido en 4 fases: Fase I: Estudio anticipado para el tratamiento de aguas servidas; Fase II: Diseños; Fase III: Licitaciones; y Fase IV: Supervisión de obras. En este documento se estableció que los Consultores emplearían, sólo personal cualificado, experimentado y responsable.

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Datos del proceso

Demandante
Gladys Baldivieso de Pool
Demandado
Empresa "ELAPAS"
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia25 de octubre de 2005AS/0021/2005Fuente oficial