Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 21 Sucre, 10 de enero de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Mónica Denise C. Medina Tellez y otra c/ René Rojas Peña y
Otra
Estafa y otros
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 846 a 852, interpuesto por Mónica Denise Candelaria Medina Téllez y Lourdes Aro de Cortes, impugnando el Auto de Vista Nº 234/2005 cursante de fojas 825 a 830, pronunciado en fecha 29 de septiembre de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por las recurrentes contra Rene Rojas Peña y Ana Yolanda Herrera Pedraza por los delitos de estafa, estelionato, abuso de firma en blanco, falsedad ideológica y asociación delictuosa previstos en los artículos 335, 337, 336, 199 y 132 del Código Penal, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que el Código de Procedimiento Penal sancionado por Ley Nº 1970 del 25 de marzo de 1999, establece en sus artículos 416 y 417 los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, concordante con lo dispuesto en el referido artículo 417 del precitado Código Procesal Penal, que establece como única prueba admisible, acompañar copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto por memorial de fojas 846 a 852, impugna la resolución Nº 234/2005 pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, expresando agravios acusa que el Auto de Vista impugnado no se enmarca a las disposiciones de la Ley Nº 1970, que desnaturaliza la esencia y sentido de la reforma procesal penal y los límites de la apelación restringida como control de la aplicación del derecho y no como segunda instancia de juzgamiento; que existe doble consideración de excepciones nueva valoración probatoria; pide dejar sin efecto la resolución recurrida e invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos números: 654/2004, 240/2005, 317/2003 y 722/2004.
CONSIDERANDO: que el recurso interpuesto cumple con la oportunidad de presentación, refuta la fundamentación de la resolución impugnada e invoca como precedentes contradictorios resoluciones pronunciadas por la Sala Penal de la Corte Suprema, asimismo el petitorio se halla entre las formas de resolución previstas en el artículo 419 del Código Adjetivo Penal; en suma, cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970 abriendo la competencia del Tribunal Supremo para conocer posteriormente su resolución en el fondo, por lo cual el recurso deviene en admisible.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal ADMITE el recurso de casación interpuesto por Mónica Denise Candelaria Medina Téllez y Lourdes Aro de Cortes, impugnando el Auto de Vista Nº 234/2005, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por las recurrentes contra Rene Rojas Peña y Ana Yolanda Herrera Pedraza por los delitos de estafa, estelionato, abuso de firma en blanco, falsedad ideológica y asociación delictuosa previstos en los artículos 335, 337, 336, 199 y 132 del Código Penal.
A los efectos del artículo 418 de la Ley Nº 1970, por Secretaría remítanse a todas las Salas Penales de las Cortes Distritales del país, copias fotostáticas de las siguientes piezas procesales: sentencia de fojas 730 a 745, Auto de Vista cursante de fojas 825 a 830 y el presente Auto de Admisión, a fin de que se inhiban de pronunciar resolución en procesos en los que se debaten cuestiones de derecho similares, hasta conocer la resolución del recurso de casación interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre, diez de enero de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.