Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 21 Sucre, 22 de febrero de 2008.
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario- Nulidad de
certificado de trabajo
PARTES : Rosario Barrenechea de Arze c/ Marcos Vitalio Subieta Vargas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo Roberto Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 85-86, interpuesto por Marcos Vitalio Subieta Vargas, contra el Auto de Vista de 19 de abril 2005 cursante a fs. 82, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de certificado de trabajo, que sigue Rosario Barrenechea de Arze en su calidad de Directora del Instituto de Idiomas "POSTEL", contra el recurrente, la respuesta de fs. 88, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 1º de julio de 2002 (fs. 59-60), declarando probada la demanda, de fs. 2, e improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad y falta de acción y derecho opuestas por el demandado, con costas; en consecuencia nulo y sin valor alguno el certificado de 15 de febrero de 2000, expedido por la profesora Rosario Barrenechea de Arze, como Directora del Instituto de Idiomas "POSTEL" a favor de Marco Vitalio Subieta Vargas con C.I. Nº 1865985, sin daños y perjuicios por no haber acreditado los mismos.
En grado de apelación deducida por el demandado, por Auto de Vista de 19 de abril 2005 cursante a fs. 82, se anula el auto de concesión de alzada de 23 de julio de 2002 de fs. 69 vta., se rechaza la apelación de fs. 63-64 y se declara la ejecutoria de la sentencia de 1º julio de 2002.
Contra el mencionado auto de vista de 19 de abril de 2005, Marco Vitalio Subieta Vargas, interpone recurso de casación en la forma a fs. 85-86, acusando la violación de formas esenciales del proceso, solicita que la Corte Suprema de Justicia, aplicando el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., anule el auto de vista recurrido y ordene al tribunal de segunda instancia adecuar su conducta a lo previsto en los arts. 227 y 236 del Cód. Pdto. Civ., expresando que el tribunal ad quem, ha excedido su facultad anulatoria, por cuanto, no existe norma legal alguna que justifique o prevea la nulidad ordenada, rechazando su recurso de apelación vulnerando su sagrado derecho a la defensa en juicio y consiguientemente al debido proceso, incumpliendo con el deber que le imponen los arts. 235 y 236 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que la previsión del art. 219 del Cód. Pdto. Civ., no ordena la presentación del recurso de manera personal como pretende el tribunal de apelación, máxime si el recurso fue presentado dentro de término cumpliendo con los arts. 220-I, 227 y 96-IV del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de los datos del proceso, se establece que el tribunal ad quem, mediante el auto de vista recurrido, anula el auto de concesión de alzada de 23 de julio de 2002 de fs. 69 vta., rechaza la apelación de fs. 63-64 y declara ejecutoriada la sentencia de 1º julio de 2002, sin más fundamento que el demandado Marco Vitalio Subieta Vargas, no presentó en forma personal el memorial del recurso de apelación, presentación que a su juicio es esencialmente personalísima, sin embargo no señala disposición legal alguna que así lo defina y que sancione con nulidad tal omisión.
Que es evidente que el memorial del recurso de casación de fs. 63-64, se halla redactado a nombre y lleva firma del demandado recurrente, interposición que ciertamente responde a la facultad, forma y plazo previstos por los arts. 219, 227 y 220-1, del Cód. Pdto. Civ., sin que la presentación por un tercero como consta en el cargo de presentación de fs. 64 vta., pueda restarle eficacia alguna y mucho menos derivar en su rechazo y consiguiente ejecutoria de la sentencia de primer grado, coartando el derecho recursivo del demandado, en exceso de la previsión del art. 213-II del Cód. Pdto. Civ., disponiendo una nulidad que no se ajusta al principio de especificidad que consagra el art. 251 de la misma norma procesal civil, violando de esta forma el derecho de defensa y el debido proceso consagrados en el art. 16 de la C.P.E., en perjuicio del demandado, desoyendo por otra parte el acuerdo de Sala Plena de este Tribunal Supremo de 9 de junio de junio de 1999, lo que corresponde enmendar, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la intervención del Dr. Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, convocado por proveído de fs. 95, con la facultad conferida por arts. 271 inc. 3º) y 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta fs. 81 vta., inclusive, disponiendo que el ad quem, sin espera de turno y previo sorteo emita nueva resolución, con la pertinencia del art. 236 del Cód. Pdto. Civ.
No siendo excusable la omisión de los vocales que suscriben el auto de vista recurrido, se les impone la multa de Bs. 100.- que serán descontados por planilla a favor del Tesoro Judicial.
MINISTRA RELATORA: Dr. Hugo Roberto Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Hugo Roberto Suárez Calbimonte
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 22 de febrero de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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