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TSJ

AS/0021/2012

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2012Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA CIVIL

Auto Supremo: 21/2012

Sucre: 27 de febrero 2012

Expediente: CB-1-12-S

Partes: Sociedad Boliviana de Cemento S.A. SOBOCE S.A. c/ ALQUIMAQ S.R.L. Proceso: Cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 190 a 192 vuelta, interpuesto por José Freddy Torrico Escobar, contra el Auto de Vista de fojas 186 a 187, emitido el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (ahora Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso ordinario doble sobre cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. (SOBOCE S.A.), representada por José Eduardo Czermak Montalvo, contra ALQUIMAQ S.R.L., representada por José Freddy Torrico Escobar; la respuesta de fojas 195 a 198 vuelta; la concesión de fojas 199; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, el 17 de septiembre de 2010 emitió la sentencia Nº 042/10, cursante de fojas 161 a 165 vuelta, por la cual declaró probada la demanda, improbada la excepción de falsedad opuesta a la mutua petición, e improbada la reconvención y la excepción de prescripción opuesta a la demanda principal. Como consecuencia de ello ordenó que la empresa demandada ALQUIMAQ S.R.L. pague a favor de la Sociedad Boliviana de Cemento (SOBOCE S.A.) la suma de $us. 18.477, más intereses legales computables a partir del 23 de abril de 2004, en tercero día, bajo conminatoria de subasta y remate de sus bienes embargados o por embargarse. Sin costas por tratarse de juicio doble.

Contra esa sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación (fojas 169 a 171 vuelta), en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el 30 de noviembre de 2011 pronunció el Auto de Vista cursante de fojas 186 a 187, confirmando la sentencia apelada con costas.

Esa resolución de segunda instancia fue recurrida en casación en la forma y en el fondo por la parte demandada.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Que, el recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo. En el primero acusó la violación del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitido el decreto de autos para resolución, aspecto que viciaría el proceso conforme lo previsto por los artículos 190, 254-7) del citado adjetivo civil, correspondiendo por ello anular el auto de vista recurrido.

En el fondo, acusó la violación de los artículos 336-9) y 397 del Código de procedimiento Civil y de los artículos 1287, 1511-4) del Código Civil, al respecto señaló que de conformidad a lo previsto por el referido artículo 1511-4) del Código sustantivo civil, prescribe en un año el derecho de los comerciantes al precio de las mercaderías vendidas a quien no comercia con ellas, que en el caso de autos, el producto comprado a la parte demandada sería el hormigón premezclado y al no haberse realizado el cobro dentro del año, el derecho a reclamar el pago habría prescrito. En ese sentido señaló que las facturas de compra adjuntadas por la parte actora cursantes de fojas 17 a 22, son de fecha 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2004, por lo que el pago de esos importes prescribió el 30 de abril de 2005, en consecuencia al haberse presentado la demanda en agosto de 2008, la prescripción opuesta se encontraría probada.

Finalmente sostuvo que la prueba de fojas 17 a 22 no fue valorada en su verdadera dimensión, acusando por ello la violación de los artículos 1287 del Código civil y 397 del adjetivo de la materia.

Por las razones expuestas solicitó se anule obrados hasta que el Tribunal de apelación antes de dictar el respectivo Auto de Vista pronuncie autos para resolución, alternativamente se case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Que, habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde en principio considerar la supuesta infracción de forma, toda vez que en caso de ser evidente daría lugar a la nulidad de obrados haciendo en consecuencia injustificada la consideración del fondo de la causa.

Establecido lo anterior, corresponde establecer que el tratadista Eduardo Couture, señala que, siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace o desarrolla el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley.

La nulidad es sin lugar a dudas un vicio, que se configura cuando en la elaboración del acto procesal existe un alejamiento de las formalidades previstas por la ley.

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Datos del proceso

Demandante
Sociedad Boliviana de Cemento S.A. SOBOCE S.A.
Demandado
ALQUIMAQ S.R.L.
Proceso
Cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por no afectarse los derechos de las partes que conlleven su estado de indefensiónDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Breves / Anual / Los comerciantes al precio de las mercaderías vendidas a quien no comercia con ellas
Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2012AS/0021/2012Fuente oficial