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TSJ

AS/0021/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2014Civil Liquidadora
Proceso
Mejor Derecho Propietario y otro
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 21

Sucre: 5 de marzo de 2014

Expediente: T – 1 – 09 – S

Proceso: Mejor Derecho Propietario y otro

Partes: Manuel Aparicio Murillo c/ Jaime Donaire Alba

Distrito: Tarija

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sanchez Mamani

I. VISTOS:

1.- El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Renán Justiniano Villarroel, en representación de Jaime Donaire Villa, contra el Auto de Vista Nº 153 de fecha 28 de noviembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Tarija, en el proceso ordinario doble sobre mejor derecho propietario y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Manuel Lidio Weimar Aparicio Murillo, en contra del recurrente, la contestación, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del proceso.- Que, mediante sentencia cursante de fojas 646 a 651 de obrados, pronunciado por la Jueza de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, se declaró con lugar a la demanda principal, sin lugar a la demanda reconvencional e improbada la excepción de falta de acción y derecho incoada por el demandado reconvencional Manuel Weimar Aparicio Murillo, sin costas por ser juico doble, y en su mérito dispuso: Reconocer el derecho propietario (planteado como mejor) a Manuel Lidio Weimar Aparicio Murillo, sobre la chatarra, que especifica como: 1) camioneta marca Chevrolet PW-196, 4x4, serie y chasis Nº 149190, chasis, cabina y corona en chatarra, transmisión delantera y trasera completas, más la caja de velocidad con su doble y roster; 2) volqueta chatarra marca Toyota, serie DALLOLDH-40498, con cabina tolva botellón; y 3) volqueta marca Toyota, serie Dalloldh-40447, cabina, chasis, botellón, tren delantero con su plato, balatas, goma armada en su aro, tambor y el otro lado solo la punta eje, transmisión completa, con platos, balatas ambos lados y un par de llantas armadas en sus aros masero y tambor, caja, barra y volante de dirección. Asimismo condena al demandado Jaime Donaire Villa a la devolución de dicha chatarra en el estado en el que le fue entregada, en el plazo de 15 días desde la ejecutoria; y condena al demandado al pago de daños y perjuicios, a calificarse en ejecución de sentencia sobre los parámetros de incumplimiento del depósito voluntario y la negativa de la entrega a su verdadero propietario.

Que, en grado de apelación, interpuesto por Jaime Donaire Villa, de fojas 656 a 659, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Tarija, por Auto de Vista Nº 153 de fecha 28 de noviembre de 2008, de fojas 685 a 687, se confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 691 a 692 vuelta, Renán Justiniano Villarroel, en representación de Jaime Donaire Villa, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, que se compendia a continuación.

III. CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- En el recurso de casación en la forma, se efectúa las siguientes denuncias:

1º.-Denuncia la violación de los artículos 67, 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no hay pertinencia en el Auto de Vista, ya que el Tribunal ad quem no se habría pronunciado respecto al punto apelado con relación a la ampliación de la demanda en contra del vendedor Hugo Súarez Almazán porque habría transferido a dos personas, y que es de aplicación el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil; añade que no se apeló buscando evicción sino que este a derecho. Finalmente afirma que corresponde anular obrados por mandato del artículo 254 inc. 4) del Código de procedimiento Civil.

En el recurso de casación en el fondo se formulan las siguientes denuncias:

Señala que los fallos al condenarle a la devolución, con más daños y perjuicios, esta olvidando que las chatarras ya las tiene el demandante desde fecha 7 de julio del año 2001, cuando se hizo el secuestro y se quedó como depositario de todo.

Denuncia la violación del artículo 137 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 329 de su Reglamento, porque el vendedor Hugo Suárez Almanza nunca ha tenido el documento público de adjudicación de las chatarras y tampoco ha tenido el carnet de propiedad.

Añade que no existe escritura pública sobre la adjudicación pública para estar a derecho y que los documentos de fojas 2 a 4 no son escrituras públicas. Afirma que por las apreciaciones en otorgarles valor a los documentos de la contra parte y las declaraciones testificales, han violado el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1286 del Código Civil.

Finalmente pide que se anule obrados con reposición hasta la admisión de la demanda y que se ordene la ampliación de la causa a Hugo Suarez Almanza, o que se case totalmente el Auto de Vista y deliberando en el fondo se revoque la sentencia sin lugar a reconocer mejor derecho propietario a favor del demandante, tampoco a devolución de chatarras porque las tiene y menos al pago de daños y perjuicios.

3.2. Contestación al Recurso de Casación.- Mediante escrito cursante de fojas 694 a 703 vuelta, Manuel Lidio Weimar Aparicio Murillo, contesta al recurso de casación, alegando que el Tribunal ad quem ha actuado en total apego a la ley, que no existe petición de ampliación de la demanda en contra de Hugo Suarez Almanza y que no existe motivo para que este sea sujeto procesal pasivo, que no se ha infraccionado el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, que el Auto de Vista es pertinente y no corresponde anular obrados, que no es evidente que se hubiera infraccionado leyes de tránsito, ya que tiene acreditado su derecho propietario sobre los motorizados chatarra, y que no se puede perder de vista que el fondo de la causa es el depósito voluntario, que no es evidente que con relación a la prueba testifical se hubiera violado el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil y que por ende se hubiera infraccionado el artículo 1286 del Código Civil, y finalmente pide que se declare infundado los recursos de casación en la forma y en el fondo.

3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, se examina de la siguiente manera:

Respecto al recurso de casación en la forma.- El proceso civil boliviano finca, entre otros, en el principio dispositivo, el cual se manifiesta desde el inicio y a lo largo del proceso. Entre tales manifestaciones se encuentra la llamada delimitación del tema decidendum; en virtud del cual los tribunales se hallan reatados a los elementos objetivos de la pretensión (el petitorio y la causa petendi) y subjetivos de la pretensión (demandante y demandado), de manera tal que sus pronunciamientos deben sujetarse estrictamente a dichos elementos, ya que ello no solo incumbe al debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, consagrados por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

La estricta correspondencia entre los agravios invocados en la apelación y el pronunciamiento del Tribunal de apelación es lo que se conoce como principio de congruencia; el cual se encuentra, previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, cuyo quebranto se produce cuando el Tribunal ad quem, omite pronunciamiento expreso y exhaustivo sobre alguno de los agravios invocados por el apelante, o cuando se excede en el pronunciamiento, otorgando más de lo pedido o fuera de lo pedido; en cuyo caso la resolución se halla viciada de nulidad por mandato del artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil.

En el caso en examen, el recurrente, en su apelación de fojas 656 a 659, pidió que se anule obrados hasta la admisión de la demanda porque no se había ampliado la demanda en contra del vendedor, ya que consideraba que al existir doble venta correspondía que el vendedor salga a la evicción y saneamiento en aplicación al artículo 614 inciso 3 del Código Civil. Respecto a dicha denuncia, el Tribunal ad quem, se ha expedido de forma expresa y exhaustiva exponiendo las razones por las cuales considera que no debe aplicarse la sanción extrema de la nulidad de obrados, dado que la omisión que se invoca no es esencial ni causa indefensión, pues el recurrente no hubo solicitado oportunamente la citación del garante de evicción.

Llama la atención que el recurrente señale que no se apeló buscando evicción, cuando en su escrito de apelación señala “…corresponde ampliar la demanda en contra del vendedor para que salga a la evicción y saneamiento de ley…” ( las negrillas son de los suscritos magistrados).

Consiguientemente no es cierta la denuncia de omisión de pronunciamiento, y por lo mismo no es verdad que se hayan violado las normas procesales denunciadas; razón por la cual el recurso de casación en la forma deviene en infundado.

Con relación al recurso de casación en el fondo.- En reiterados fallos, verbi gratia el A.S. Nº 236 de 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que los jueces de instancia deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en la contestación, por ello al interponer el recurso de casación y solicitar se reconozca la infracción de una determinada ley es obvio que la misma debe ser aplicada en la resolución recurrida, cuando el tribunal de segundo grado no se pronuncia sobre una determinada ley, corresponde a la parte interesada, con la facultad conferida por el artículo 196.2) con relación al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, solicitar dentro del plazo legal la correspondiente complementación del referido fallo y sólo sobre esta base, puede recurrirse en casación, de manera que si el recurrente no ha procedido de esa forma el recurso debe ser declarado infundado.

En el caso en examen, el artículo 137 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 329 de su Reglamento, no son ni siquiera mencionados en el fallo de segunda instancia y el recurrente no ha reclamado el pronunciamiento respectivo; consecuentemente, si dichas normas no fueron aplicadas en el fallo de segunda instancia, no hay posibilidad de que las mismas pudieran haber sido violadas por el Tribunal ad quem; razón por la cual el recurso deviene en infundado.

El recurrente se queja sobre la valoración probatoria documental y testifical y de la consiguiente violación del artículo 476 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1286 del Código Civil, empero se trata de una queja defectuosa, pues el recurrente olvida que la valoración de la prueba es una atribución exclusiva de los jueces de instancia y que solo por vía de excepción es posible que el Tribunal de casación revise dicha valoración cuando se ha denunciado, ya sea error de hecho o error de derecho en su apreciación, en la forma prevista por el artículo 253-3) del Código de Procedimiento Civil, lo cual no acontece en el caso en examen, pues ni siquiera se menciona si se denuncia error de hecho o de derecho. Esta defectuosa formulación de la denuncia impide que el Tribunal examine el fondo de la misma.

En suma, y con relación a la denuncia sobre las que el Tribunal ha ingresado al examen de fondo, amerita concluir que no es verdad que el Tribunal ad quem haya violado las normas legales denunciadas, en cuyo mérito corresponde resolver conforme a lo dispuesto por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

IV. POR TANTO:

4.1. La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Adjetivo Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 691 a 692 vuelta, interpuesto por Renán Justiniano Villarroel, en representación de Jaime Donaire Villa, con costas.

4.2. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.500 que mandará a pagar el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

Ante Mi.- Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria Secretaria de Sala

Libro de Tomas de Razón 21/2014

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Datos del proceso

Demandante
Manuel Aparicio Murillo
Demandado
Jaime Donaire Alba
Proceso
Mejor Derecho Propietario y otro
Tribunal Supremo de Justicia5 de marzo de 2014AS/0021/2014Fuente oficial