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TSJ

AS/0021/2015

Tribunal Supremo de Justicia
11 de febrero de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM.PRIMERA

Auto Supremo Nº021

Sucre, 11 de febrero de 2015

Expediente : 383/2014-S

Demandante : Juan Cruz Mamani

Demandada : Servicio Departamental de Caminos de Tarija

Distrito : Tarija

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: Los recursos de casación interpuesto por Julio Ramiro Saniz Balderrama en su calidad de representante del Servicio Nacional de Caminos (SEDECA); así como de Juan Cruz Mamani, contra el Auto de Vista Nº 210/2014 de 3 de octubre de 2014 cursante en fs. 168 a 174 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social por reliquidación y reintegro de beneficios sociales seguido por Juan Cruz Mamani contra el SEDECA.

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Concluido el proceso social, se pronunció Sentencia de fecha 1 de agosto de 2011 cursante de fs. 117 a 119 y vta., mediante la cual el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, declaró probada en parte la demanda de fs. 34 a 36 vta., sin costas debiendo cancelar la parte demandada al actor la suma de Bs. 18.265, en virtud del tiempo de servicios de 2 años, 8 meses y 1 día, el salario indemnizable de Bs.3.471 y por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, horas extras, bono de antigüedad, además de haber lugar a la multa del 30% a determinarse en ejecución de sentencia.

I.2 Recurso de apelación y Auto de Vista

Notificadas las partes con la Sentencia, la empresa demandada, y el demandante mediante memoriales cursantes de fs. 133 a 136 Vta., y 141 a 144, respectivamente interpusieron recursos de apelación contra la citada resolución, recurso que fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, por el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ PARCIALMENTE la Sentencia de 1 de agosto de 2011; disponiendo el pago de Bs. 6.412,38 con un sueldo promedio de Bs. 3.065,86, y por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y bono de antigüedad más la multa del 30 %.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extrae como motivos de los mismos, los siguientes:

II.1 El recurso interpuesto por Julio Ramiro Saniz Balderrama en su calidad de Director del SEDECA

II.1.a. Sobre el fondo, manifiesta que, el Auto de Vista recurrido incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y errónea aplicación de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) por cuanto:

1. No correspondía otorgar el beneficio del desahucio, porque el trabajador incumplió el contrato de trabajo, conforme lo acredita la Certificación del Secretario del Juzgado y los varios informes que cursan en el dossier, por consiguiente se justifica el despido sin pre aviso pues se incurrió en las causales contenidas en el art. 16.e) de la LGT y art. 3) del D.S. 110 de 1 de mayo de 2009 por ser retiro voluntario.

Por otra parte manifiesta que no correspondía pagar el desahucio de Bs. 9.197,55 del finiquito de 3 de diciembre de 2009;

2. Respecto al pago de indemnización y cálculo de salario indemnizable refiere que no se valoraron los documentos presentados al proceso como ser el finiquito de 16 de noviembre de 2009 donde se procedió al pago de sus beneficios sociales.

Sobre este punto continua manifestado, el cálculo para la indemnización debe efectuarse desde la promulgación de la Ley Nº 3613 de 12 de marzo de 2007, porque antes de dicha normativa la relación laboral con la entidad se encontraba regida por la Ley Nº 2027 del estatuto del funcionario público, además que en virtud de esta transición la entidad emitió la Resolución Nº 08/07 de 19 de septiembre, por la cual los trabajadores de la entidad pasaran al régimen de la LGT, recién con la aprobación de la Ley Financial del 2008 y se cuente con los recursos necesarios, además de ser aplicable lo dispuesto por el art. 9.e) de la LGT (debe entenderse que se refiere a su decreto reglamentario) sobre la pérdida del desahucio y de la indemnización cuando existe incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa y que si bien el art. 1 del D.S. Nº 110 de 1 de mayo de 2009 señala que la indemnización es un derecho adquirido, la RM 447/09 de 8 de julio que es su reglamento refiere que no habrá lugar al pago del desahucio e indemnización en las causales previstas por el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario excepto en la renuncia voluntaria del trabajador y la inasistencia injustificada, por lo que el Auto de Vista equivoco en su valoración el cálculo de la indemnización.

3.Con respecto al pago de aguinaldo doble señala que el mismo no corresponde porque si se cumplió con su pago, y solo corresponde su otorgación por duodécimas conforme señala el art. 2 del D.S. 1906 de 26 de enero de 1950.

4. Referente al pago de vacaciones por duodécimas sancionado en Sentencia en la suma de Bs. 817.56, indica que el mismo ya fue consignado en el finiquito elaborado por la entidad recurrente, por lo que dicha prueba ha sido erróneamente valorada.

5. Refiere que con respecto al bono de antigüedad se calificó años de

antigüedad mismo que es lesivo a la institución pues únicamente tenía un tiempo de

2 años, 11 meses y 24 días, conforme se acredita mediante certificación del CAS-

Tarija, misma que fue presentada al SEDECA el 23 de septiembre de 2009.

6. Finalmente refiere que no corresponde imponer la multa del 30 %, y que no

se valoró adecuadamente la prueba documental más propiamente en el finiquito

presentado oportunamente a la jefatura Regional del Trabajo de Bermejo por el cual

se evidencia que la relación laboral se extinguió por abandono del trabajador,

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Datos del proceso

Demandante
Juan Cruz Mamani
Demandado
Servicio Departamental de Caminos de Tarija
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia11 de febrero de 2015AS/0021/2015Fuente oficial