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TSJ

AS/0021/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de enero de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Cumplimiento de contrato y otros.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 21/2016

Sucre: 15 de Enero 2016

Expediente: SC – 40 – 15 – S.

Partes: Mary Chávez Velasco representada por Gloria Chávez de Diez. c/

PREMOLTEC S.R.L.

Proceso: Cumplimiento de contrato y otros.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 375 a 387 y vta., interpuesto por PREMOLTEC S.R.L. en contra del Auto de Vista Nº 37, de 23 de enero, que cursa de fs. 361 a 362, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de contrato y otros, seguido por Mary Chávez Velasco representada por Gloria Chávez de Diez en contra de la entidad recurrente, la concesión de fs. 392, los antecedentes del proceso, y;

C0NSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronuncia la Sentencia N° 65/2012 de 10 de julio, declarando improbada la demanda de fs. 51 a 58 interpuesta por Gloria Chávez de Diez en representación de Mary Chávez Velasco, asimismo declara PROBADA la excepción perentoria de incumplimiento de contrato opuesta por PREMOLTEC S.R.L.; asimismo declara PROBADA la demanda reconvencional de fs. 122 a 128, solo en cuanto a la petición de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia, IMPROBADA en cuanto a que lo pagado sea considerado en calidad de daños y perjuicios, en su mérito declara resueltos los contratos de transferencias de fecha 27 de marzo de 2006 que cursan en fs. 3 a 6 y de fs. 7 a 10.

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación y saneado el proceso ante vicios de procedimiento, se emitió el Auto de Vista de fs. 361 a 362, que revoca la Sentencia apelada y declara probada parcialmente la demanda principal, solo en cuanto a la pretensión desgravamen hipotecario, improbada la pretensión de pago de daños y perjuicios y sanción por incumplimiento; asimismo declaró improbada la demanda reconvencional y la excepción perentoria de incumplimiento de contrato formulados por PREMOLTEC S.R.L., fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1.- El Ad quem incurre en error al considerar una interpretación de acuerdo a la intención común de las partes contratantes, en sentido de que era PREMOLTEC quien debía efectuar con contrato de seguro, pues este escogía el seguro y efectuaba el importe del seguro; al efecto describe en tres incisos la cláusula novena de los contratos, refiere que la intención era obligar a la Sra. Chávez a contratar un seguro de desgravamen y de efectuar todos los actos para su aseguramiento, cuya interpretación parte de la literalidad de las cláusulas del contrato y cuando el texto sea ambiguo recurrir a otras circunstancias como el comportamiento de las partes, y cita el contenido de los Autos Supremos N° 239/2012, 64/2014 y 137/2014.

Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 510 del Código Civil, cuando el Ad quem concluye que la obligación de contratar el seguro era para PREMOLTEC y no para Mary Chávez, pues la obligación de tomar el seguro fue pactado por ambas partes, asimismo se convino en que el vendedor retendría un porcentaje de dinero con destino al pago del seguro de desgravamen.

Refiere que conforme a la cláusula novena de los contratos de 27 de marzo de 2006, se estableció que la compradora tenía la obligación de tomar el seguro de desgravamen y la obligación de diligenciar todos los actos personalísimos que todo asegurado debe cumplir como los exámenes médicos que no fue efectuado por la actora; asimismo refiere que la Sentencia se fundamenta en base a otros incumplimientos como el no pago de las cuotas, el no pago de impuestos y el no tomar el seguro contra incendios, que no fueron considerados por el Ad quem.

Manifiesta que, el Ad quem se interpreta erróneamente los contratos referidos, utilizando el término de “los compradores” para calificar el mismo como un contrato de adhesión, cuando la terminología es solo referencial, y los contratos descrito son contratos de venta bilaterales y no contratos de adhesión por lo que no corresponde aplicar el art. 518 del Código Civil;

Asimismo refiere que el Ad quem, hubiera equivocado al señalar que PREMOLTEC contrató el seguro de desgravamen luego de surgir la incapacidad de la Sra. Chávez, manifestando que en el contrato no se estableció que fuera obligación de los vendedores adquirir el seguro, siendo diferente que esa empresa hubiera contratado un seguro con empresa Zurich relacionadas con otras transferencias de la Empresa ajenas a Chávez; asimismo refiere que el hecho de que en la gestión de 2006 hubiera contado con una póliza y que le hubiese facilitado a la Sra. Chávez la inclusión de la misma, agilizando la contratación del seguro cuyo retraso data de 7 meses, no puede considerarse como una obligación de la empresa a contratar el seguro, aspecto que no implica una obligación para el recurrente de contratar el seguro, que fue inviabilizado por las declaraciones erróneas de su salud, de la cual fue informado en el mes de diciembre de 2006, cuando a fs. 101 y 102 cursan las declaraciones de salud de Mary Chávez Velasco en fecha 6 de octubre de 2006, las que tenían datos incorrectos, que impidieron la cobertura del seguro, pues el seguro contratado en forma grupal, sus cuotas fueron apagadas sin dar aviso formal sobre su estado de salud, que fue conocido en el mes de diciembre de 2006.

2.- Refiere que respecto a la excepción perentoria de incumplimiento de contrato y la demanda reconvencional, el Ad quem hubiera infringido pues vulnera el art. 573 del Código Civil, al señalar que dicha excepción no existe.

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Criterio

"Sobre esa base similar es que el Ad quem, llegó a revocar la Sentencia de primer grado entendiendo que la obligación de contratar el seguro fue imputable a PREMOLTECT S.R.L., esto de acuerdo al comportamiento de PREMOLTEC S.R.L. y las prescripciones establecidas en el contrato, sobre dicho criterio refirió que la entidad ahora recurrente debe asumir la responsabilidad de proceder al desgravamen, como consecuencia de su conducta negligente en la contratación del seguro de desgravamen; consiguientemente se tiene que el Ad quem no ha infringido el art. 510 del Código civil, ha efectuado una interpretación del contrato respecto a la intención común de las partes contratantes, tomando para ello la redacción del contrato y la conducta negligente de PREMOLTEC. S.R.L.; no pudiendo acogerse el criterio de los recurrentes que respecto al cobro de los porcentajes del 0.77% solo actuaba como agente de retención, versión que no tiene credibilidad, solo se efectúa una retención cuando existe una obligación, si ello fuera evidente, la retención se hubiera efectuado solo cuando la compradora hubiera presentado la póliza de desgravamen, caso contrario –si la retención es efectuada por el comprador- se entiende que la obligación de tomar el seguro de desgravamen corría por cuenta del vendedor, caso contrario, los importes percibidos solo debían ser efectuados sobre la base del capital adeudado e intereses pactados, descontando el porcentaje de los montos porcentuales para el seguro de desgravamen".

Datos del proceso

Demandante
Mary Chávez Velasco representada por Gloria Chávez de Diez.
Proceso
Cumplimiento de contrato y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales / InterpretaciónDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Clases / Contractual / Procede
Tribunal Supremo de Justicia15 de enero de 2016AS/0021/2016Fuente oficial