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TSJ

AS/0021/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 021/2018-RA

Sucre, 01 de febrero de 2018

Expediente : La Paz 2/2018

Parte Acusadora : Vicenta Guzmán Nina

Parte Imputada : Paola Verónica Aliaga Aguilar y otros

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2017, cursante de fs. 540 a 542 vta., Vicenta Guzmán Nina interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 65/2017 de 5 de octubre, de fs. 530 a 533 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra María del Carmen Aliaga, Paola Verónica Aliaga Aguilar, Jenny Margoth Aliaga Aguilar, Mabel Pamela Aliaga Aguilar, Oscar Eduardo Valencia Vásquez y Arminda Aliaga Conde, por la presunta comisión del delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 07/2016 de 17 de mayo (fs. 476 a 484), la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María del Carmen Aliaga, Paola Verónica Aliaga Aguilar, Jenny Margot Aliaga Aguilar, Mabel Pamela Aliaga Aguilar, Oscar Eduardo Valencia Vásquez y Arminda Aliaga Conde, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Vicenta Guzmán Nina (fs. 501 a 502 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 526 a 527 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 65/2017 de 5 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 6 de noviembre de 2017 (fs. 534), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente hace referencia que en su recurso de apelación restringida señaló que la Juez incurrió en mala apreciación de la prueba siendo que demostró de manera fehaciente con precedentes contradictorios que la Juez no valoró correctamente la prueba documental y testifical, menos la inspección técnica ocular ya que existe contradicción en la misma, lo que haría ver la existencia de mala valoración de la prueba.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 297 de 14 de agosto de 2006.

2) Refiere que el Auto de Vista a momento de realizar su fundamentación señaló que la Juez inferior realizó un control sobre la valoración de la prueba y la aplicación de la sana crítica; sin embargo, no se observó que la querellante fundamentó que la Juez no valoró correctamente la prueba judicializada, siendo que se demostró que vivía en el domicilio despojado; además, afirma que se demostró mediante la testifical la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del hecho delictuoso; por esas circunstancias refiere que el Auto de Vista se pronunció en contradicción a lo determinado por la Ley y el precedente contradictorio que manifiestan que las dos pruebas que se observan en la Sentencia no son las únicas valoradas en el juicio por lo que se debe dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el no haberlo hecho hizo que se incurriera en la vulneración del derecho al debido proceso previsto en el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE).

3) Refiere que se fundamentó con precedente contradictorio de que el Juez no valoró la prueba ya que si bien es cierto que toma en cuenta la inspección técnica ocular para evidenciar la imposibilidad de ingreso a su domicilio, también es cierto y evidente que las imputadas en ese acto entregaron las llaves de los candados que cerraban el mencionado ingreso, aspecto jamás valorado con un criterio sólido y razonable para poder dictar una sentencia actuación coincidente con el precedente contradictorio presentado en la apelación restringida del que se limitaron solamente a mencionarlo en el Auto de Vista.

4) Se evidenció que la Sentencia se encontraba mal fundamentada siendo que en juicio se demostró con una prueba testifical la existencia de dolo y la violencia con la que se le despojó de su domicilio; así como de su fuente laboral, aspectos valorados en juicio pero no considerados en la Sentencia ya que se demuestran en la inspección técnica ocular que la autoridad judicial Juez de instancia se negó a ingresar a los baños públicos que administró la querellante por más de catorce años y que ahora se encuentran en poder de las imputadas; en consecuencia, no se cumplió con la finalidad de la inspección técnica ocular, lo que hace a la vulneración del debido proceso; aspecto que hace ver que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado.

Con relación a lo explicado invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 67/2006.

5) Hace referencia al precedente contradictorio invocado, el cual sería referido a que se trata de que se consideran defectos absolutos cuando en la Sentencia no existe razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba, y respecto del presente proceso señala que se demostró que la Juez de mérito no valoró correctamente las pruebas de cargo presentadas a juicio y que el Auto de Vista omitió la fundamentación realizada por la impetrante porque solo se limitó a especificar que la Juez obró en base a la sana crítica y no vulneró ningún derecho, siendo lo correcto analizar en concreto el presente caso y dar una fundamentación adecuada a lo solicitado; asimismo, se omitió el señalamiento de la audiencia en total contradicción del precedente invocado en el que se establece que el haber omitido la audiencia de fundamentación de los recursos de apelación restringida vulneran el debido proceso.

Con relación a los aspectos expresados invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 529 de 15 de octubre de 2005 y 322 de 28 de agosto de 2006.

6) Expresa que en el Auto de Vista se manifiesta que se habría observado el art. 370 inc. 5) del CPP, aspectos irreales porque en el criterio de la recurrente hubiera subsanado respecto del art. 370 inc. 6) del CPP, ya que ese inciso fue el que estaba observado y fue por esa razón que se le admitió su recurso de apelación restringida, lo que hace ver que el Auto de Vista no valoró en su fundamentación el precedente contradictorio como es el de la valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia impugnada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Vicenta Guzmán Nina
Demandado
Paola Verónica Aliaga Aguilar y otros
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia1 de febrero de 2018AS/0021/2018-RAFuente oficial