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TSJ

AS/0021/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de enero de 2020Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 21/2020-RA

Sucre, 09 de enero de 2020

Expediente : Santa Cruz 143/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Carolina Montero Ibáñez y otro

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1067 a 1069 vta., Carolina Montero Ibáñez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 1 de 8 de enero de 2019, de fs. 1061 a 1064 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y Alejandro Sánchez Arroyo por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 36/17 de 12 de junio (fs. 1000 a 1007), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carolina Montero Ibañez autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más 500 días multa a razón de Bs. 5.- por día, con costas y la confiscación de sus bienes; y a Alejandro Sánchez Arroyo absuelto de culpa y pena del delito referido precedentemente, toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal.

Contra la mencionada Sentencia, la recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 1011 a 1013), que fue resuelto por Auto de Vista 1 de 8 de enero de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso, confirmando la Sentencia.

Por diligencia de 29 de agosto de 2019 (fs. 1066), fue notificada la recurrente con la referida resolución; y, el 5 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae que la parte recurrente refiere que el Tribunal de alzada en completa inobservancia de lo preceptuado en el art. 124 del CPP, no analizó, ni valoró su recurso de apelación restringida, como tampoco lo vertido en la audiencia de fundamentación del indicado medio impugnativo, convalidando la Sentencia apelada, pues hizo suyos los defectos previstos en el art. 169 incs. 2), 3) y 4) del CPP en relación con los arts. 124 y 370 incs. 2), 3), 4), 5), 6), 8) y 11) del adjetivo penal; añade, que tampoco analizó el principio de legalidad y la obtención ilícita de las pruebas; al margen que el Auto de Vista impugnado adolece de una debida fundamentación conforme prevé el art. 124 del CPP, limitándose a realizar una referencia circunstancial del recurso de apelación restringida en contradicción a la jurisprudencia ordinaria; asimismo, acusa la parte recurrente que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta que en la tramitación del proceso, se violaron principios constitucionales, además, que ni siquiera se hizo referencia a los precedentes contradictorios citados en su recurso de apelación restringida; finalmente, refiere que el Tribunal de alzada efectuó una relación circunstanciada del hecho, más no pudo percatarse de que fue un hecho extorsivo. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003 y 61/05 de 18 de julio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de Autos se advierte que la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista el 29 de agosto de 2019, interponiendo su recurso de casación el 5 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En cuanto al recurso casacional, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no analizó, ni valoró su recurso de apelación restringida, como tampoco lo vertido en la audiencia de fundamentación, además, que el Auto de Vista impugnado adolece de una debida fundamentación, resolución que se limita a realizar una referencia circunstancial del recurso de apelación restringida, menos tomó en cuenta que en la tramitación del proceso, se violaron principios constitucionales, además, de que ni siquiera se hizo referencia a los precedentes contradictorios citados en su recurso de apelación restringida.

Al respecto, esta Sala Penal evidencia que la recurrente invocó los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003 y 61/05 de 18 de julio en calidad de precedentes contradictorios, siendo transcritos parcialmente en su contenido, aspecto que se considera insuficiente para admitir el presente recurso, pues como se ha desarrollado en el apartado III. ii) en la segunda parte de la presente resolución, no es suficiente la simple transcripción de los precedentes; sino que la parte que la parte que recurre de casación tiene la carga procesal de formular su recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia pueda cumplir con su competencia, de modo que al no observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, a través de la debida precisión de cual la contradicción existente entre la resolución impugnada con los precedentes invocados, corresponde declarar inadmisible el presente recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carolina Montero Ibáñez, cursante de fs. 1067 a 1069 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Carolina Montero Ibáñez y otro
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia9 de enero de 2020AS/0021/2020-RAFuente oficial