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TSJ

AS/0021/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2021Penal
Proceso
Violencia Familiar o Domestica
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 021/2021-RA

Sucre, 26 de febrero de 2021

Expediente : Oruro 65/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Vilma Pinaya Flores

Parte Imputada : Cristian Condori Clemente

Delito : Violencia Familiar o Domestica

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 4 y 9 de noviembre de 2020, Vilma Pinaya Flores, de fs. 255 a 256; y, Cristian Condori Clemente de fs. 277 a 279, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista N. 45/2020 de 21 de octubre de 2020, de fs. 249 a 251 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Vilma Pinaya Flores contra Cristian Condori Clemente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis Núm. 1 incorporado por el art. 84 de la Ley 348, con relación al art. 20 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Por Sentencia 05/2019 de 26 de agosto (fs. 202 a 207 vta.), el Juzgado Publico Civil Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N. 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Cristian Condori Clemente, autor y culpable del delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis Núm. 1 incorporado por el art. 84 de la Ley 348, con relación al art. 20 del Código Penal (CP), imponiéndole la pena de tres años y dos meses, con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Cristian Condori Clemente (fs. 209 a 215), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista N. 45/2019 de 21 de octubre (fs. 249 a 251 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaro procedente en parte y fijando en tres años de reclusión en contra del acusado y en lo demás confirmando la Sentencia apelada.

c) Por diligencias de 30 de octubre de 2020 (fs. 252 a 253), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 4 y 9 de noviembre de 2020 de 2020, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Vilma Pinaya Flores
Demandado
Cristian Condori Clemente
Proceso
Violencia Familiar o Domestica
Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2021AS/0021/2021-RAFuente oficial