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TSJ

AS/0021/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 21

Sucre, 10 de febrero de 2021

Expediente: 398/2020-S

Demandante: Raúl Aguilera Vaca

Demandado: Empresa “Jugos Bolivianos” SRL

Proceso: Beneficios sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 153 a 158, interpuesto la empresa “Jugos Bolivianos” SRL, representado por José Paul Aramayo Salinas, contra el Auto de Vista N° 52/2020 de 13 de julio, de fs. 146 a 148, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por Raúl Aguilera Vaca contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 169; el Auto N° 35/2020 de 13 de octubre, que concedió el recurso a fs. 172; el Auto de 29 de octubre de 2020 a fs. 180, que admitió el recurso; y lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, la Juez del Trabajo y Seguridad Social de la capital Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 13/2019 de 13 de mayo, de fs. 115 a 120, declarando PROBADA la demanda de fs. 5 a 7; e IMPROBADA la excepción de pago; ordenando que la EMPRESA “Jugos Bolivianos” SRL, cancele a favor del demandante, la suma de Bs. 191.218,11 por los conceptos de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, domingos y feriados y multa del 30%, detallados en la Sentencia; más la actualización prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculado en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de esta determinación la empresa “Jugos Bolivianos” SRL, interpuso recurso de apelación de fs. 123 a 127, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 52/2020 de 13 de julio, de fs. 146 a 148, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, con costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Conforme se tiene referido, en conocimiento del señalado Auto de Vista N° 52/2020 de 13 de julio, la empresa “Jugos Bolivianos” SRL, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, por memorial de fs. 153 a 158, en mérito a los siguientes fundamentos:

En la forma:

Alegó, que el Auto de Vista impugnado, es nulo de pleno derecho conforme previene los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil (CPC-2013); toda vez que, los Tribunales no sólo deben pronunciarse sobre los puntos apelados; sino, de fundamentar debidamente sus fallos, conforme prevé el art. 265-I de la misma norma procesal Civil.

De la lectura del Auto de Vista, sólo existe una breve reseña de los puntos apelados; y obvió, realizar una fundamentación seria, citando las normas legales en la que se basó su decisión, con la incorporación de todos los medios probatorios y los argumentos de las partes; y al no haberlo realizado, quebrantó el debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y el derecho a la defensa conforme estableció la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0392/2017-S2 de 25 de abril.

Señaló, que conforme de la lectura del Auto de Vista, respecto al punto I.1.- luego de hacer mención a toda la prueba documental que se adjuntó al expediente, misma que acreditó erróneamente el tiempo de antigüedad señaló; “por consiguiente la empresa demandada no ha desvirtuado con elementos objetivos los elementos tomados en cuenta por el Juez a quo para determinar la antigüedad laboral en el presente caso, no siendo cierto lo mencionado en el referido agravio”; Sin fundamentar en absoluto, el marco legal que acompañaría tal conjetura.

De igual manera en el punto I.2.- en 5 líneas y sin ningún fundamento legal presumió: “Respecto al agravio mencionado en el punto 4.2, se tiene que no es cierto lo mencionado por el recurrente teniendo en cuenta que el demandante en la demanda presentada cursa un finiquito en el cual se establece que está pidiendo lo referente a los pagos extra domingos y feriados, por lo que se tiene que la sentencia recurrida es congruente referente a este tema, no siendo cierto el agravio mencionado por el recurrente”

Concluyó afirmando que, de las consideraciones descritas el Tribunal de alzada, resolvió de mero entendimiento o conjetura, sin fundamentar en absoluto la resolución; y emitió simplemente un criterio, que no es razonable, equitativo y menos legal, vulnerando normas de ornen público y de cumplimiento obligatorio, que acarreó la nulidad de obrados y que impide la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En el Fondo:

1.- Error de hecho en la apreciación de las pruebas.

El Tribunal de apelación, no consideró lo previsto en la segunda parte de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); toda vez, que sólo consideró la aseveración del demandante, de la supuesta antigüedad mayor a la que reflejó la prueba documental aportada de descargo; basando su decisión en el reconocimiento del derecho a sola petición; sin considerar, que el principio de la inversión de la prueba no es absoluto.

El demandante, debió presentar prueba que acredite de alguna manera su antigüedad que aducía tener; sin embargo, lo que es peor, no consideró la prueba documental de descargo consistentes: fotocopias legalizadas de la planilla correspondiente al pago de aguinaldo de la gestión 2007, planilla salarial del mes de mayo de 2011 y el formulario de afiliación a la Caja Nacional de Salud, que demostró de manera clara e inequívoca que Raúl Aguilera Vaca, ingreso a trabajar a la empresa el 1 de febrero de 2006.

Tampoco consideró, el certificado de trabajo, que fue presentado por el demandante y la confesión espontánea, que señala que ingreso a trabajar el 1 de febrero de 2006; que acreditó, que el tiempo de antigüedad de servicios es de 11 años, 4 meses y 23 días; y que por ese derecho (antigüedad), fue debidamente cancelado en tiempo oportuno; como consta, en el finiquito suscrito por el demandante y que fue a su conformidad el 7 de julio de 2017.

2.- Inexistencia de la pretensión de domingos y feriados.

La Sentencia como el Auto de Vista, dispusieron el pago dominical y feriado, sin que el demandante haya pretendido su pago; además, sin que exista prueba que demuestre sobre su existencia y su procedencia; de la lectura de la demanda, se demostró que el ex - trabajador, sólo pretendió el pago de horas extras (4horas), en virtud a que consideró que en su condición de Sereno, sólo debía trabajar 8 horas al día y no así las 12 horas diarias, que permite la segunda parte del art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT).

La empresa, durante el proceso y de acuerdo a la pretensión del demandante, sólo se abocó a demostrar la improcedencia de las 4 horas reclamadas; en virtud, al cargo y funciones que ejerció el demandante, extremo que fue debidamente corroborado en la Sentencia, al señalar que los empleados que ocupen puestos de dirección, vigilancia y confianza, al tenor del art. 46 de la LGT, la jornada de trabajo podía ampliarse a 12 horas, por lo que no se activa el derecho del pago de horas extraordinarias a favor del demandante; sin embargo, la Sentencia en forma contradictoria a su propia fundamentación, fuera de toda pretensión del demandante y de los hechos probados señaló: “… no habiendo el empleador demostrado que en su calidad de SERENO O PORTERO, solo trabajaba los días laborales y no así los domingos y feriados por lo que se tiene POR PROBADO EL TRABAJO EN DIAS DOMINGO Y FERIADOS, por lo que corresponde la liquidación de los mismos de acuerdo a los siguiente: 48 domingos por año x 12 años=576 domingos; 10 feriados por año x 12 años= 120 feriados, haciendo un total de 696 días x Bs. 177.32 por día, haciendo un total de Bs. 123.414,72” (Sic).

Lo que resultó irreal e inverosímil, al no ajustarse a los datos del proceso y especialmente a lo manifestado por el demandante en su declaración de confesión provocada, que fue transcrita en la Sentencia: “… el demandante refiere que trabajaba 12 horas al día de 7 a 7, en su confesión judicial provocada de fs. 97 a 98 vlta., el mismo demandante señala que inicialmente era él solo, en forma posterior llegaron a ser 4, cuando le tocaba salir alguno por enfermedad o por vacaciones se quedaba un, dos en el turno de día y dos en el turno de la noche” (Sic).

Por lo que la empresa demostró, que el demandante nunca pretendió cobrar más que 4 horas extraordinarias por día que aducía tener derecho, desconociendo su condición de Sereno; sin embargo, los supuestos pagos de domingos y feriados trabajados en, que fueron determinados en la Sentencia y confirmado en el Auto de Vista, son incongruentes y que decir que tampoco fueron probados; y peor aún pretendidos por el demandante.

Concluyó, que el fundamento del Tribunal de apelación, de manera lacónica al atribuir efectos de petición, contrarios al finiquito, con relación al supuesto derecho al pago de domingos y feriados, no guardan relación con la congruencia que debe contener una resolución en alzada.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes y probada la excepción de pago documentado; o en su defecto, anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas.

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Datos del proceso

Demandante
Raúl Aguilera Vaca
Demandado
Empresa “Jugos Bolivianos” SRL
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2021AS/0021/2021Fuente oficial