Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 22 Sucre, 11 de febrero de 2005
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario sobre nulidad de letra de cambio
PARTES : Dagoberto Subirana Plata c/ Douglas R. Newman
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 291-294 presentado por Dagoberto Subirana Plata contra el auto de vista de fs. 287-288, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito del Beni, en el proceso ordinario sobre nulidad de letra de cambio seguido por el recurrente contra Douglas R. Newman; los datos del proceso, y
CONSIDERANDO: La sentencia dictada por el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia de San Borja, Departamento del Beni, declara probada la demanda de fs. 2-3 en todas sus partes e improbada la reconvención de fs. 158-162, resolución contra la cual Miguel Nayib Yureidini Núñez, representando a Douglas R. Newman, presenta el recurso de apelación de fs. 278-279, que la Sala Civil de la Corte Superior de dicho Distrito resuelve con el auto de vista de fs. 287-288 de fecha 25 de noviembre de 2002, revocándola y declarando improbada la demanda y al mismo tiempo probada la reconvención, fallo que es recurrido de casación en el fondo y en la forma por Dagoberto Subirana Plata.
CONSIDERANDO: I.- Recurso de casación en el fondo: Recuerda el recurrente que el art. 493 del Código de comercio señala los requisitos comunes que se deben observar para crear un título valor. El tribunal de alzada ha reconocido la validez del título valor de autos, cuando se comprueba mediante el estudio grafológico de fs. 219 y siguientes que no fue llenado por su persona, ya que se limitó, presionado, a firmarlo en calidad de garantía, y que ese documento ha sido llenado para extorsionarle y cobrarle "lo que le venga en gana al girador, extremo que ha sido ignorado por completo por las autoridades de la Corte del Distrito".
Los arts. 494 y 495 del Código de comercio permiten subsanar omisiones de ciertos requisitos cuando no son esenciales, mas para las letras de cambio, el art. 541 del citado cuerpo legal establece: "La letra que omita alguno de los requisitos enumerados en este artículo no produce efectos de letra de cambio, salvo los casos señalados en este Capítulo", y revisado éste -afirma el recurrente-, no encuentra justificativo que subsane los requisitos omitidos al llenar un documento de esta clase en el que no participa el aceptante. No deja de ser una "ligereza" el que el tribunal superior, al declarar que el cuestionado título - valor de fs. 181, a pesar de todos esos vicios, es válido.
Argumenta que de acuerdo al art. 821 del mencionado Código, cuando en éste se exprese que un acto no produce efectos, se entiende que el mismo es ineficaz (nulo) de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial" (el vocablo nulo es introducido por el recurrente). Indica que no ha demandado la anulabilidad de la letra de cambio sino su nulidad, lo que se ha probado con el estudio pericial. Por otra parte, una letra de cambio no puede suscribirse en blanco y en garantía, ni llenada cuando quiera el girador.
Admite que en su confesión provocada, a fs. 194, reconoció haber firmado en blanco la letra; manifestó, empero, que lo hizo por los negocios comerciales que tenía y por la presión de Douglas Raymond Newman, el único comprador de sus productos.
II.- Recurso de casación en la forma.- Manifiesta el recurrente que la demanda reconvencional es defectuosa y conculca los preceptos previstos en los arts. 327 y 348 del Código de Procedimiento Civil, porque carece de requisitos de forma ya que "no señala domicilio, derecho, cosa que se demanda, hechos en que se funda, etc." Agrega que "adolece de condiciones de fondo, como el derecho, "calidad" e interés, motivo por el que el juez de primera instancia la declaró improbada.
Expresa que la acción sólo puede deducirse por el titular del derecho reclamado, lo que no ocurre en el presente caso, ya que el poder cursante a fs. 6 y 7 fue conferido por el demandado Douglas Raymond Newman a favor de Edgar Nicolás Alemán y Miguel Nayib Yureidini Núñez antes de la presentación de la demanda principal de 17 de julio de 2001, y la demanda se presentó el 8 de agosto de 2001; además, dicho mandato es general y no aclara las acciones para reconvenir.
De otro lado, manifiesta que el mandato debe ser expreso para realizar las "tareas" que se le encomienda y no puede hacer nada más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato. Curiosamente, dice, el poder de fs. 6 otorga las facultades especiales para apersonarse ante el juez de partido civil - comercial de turno del país, pero no específicamente ante el de partido civil - comercial de San Borja, donde se inició la acción. Pese a tan confuso poder, el tribunal de apelación falla declarando probada la reconvención, convalidando los actos realizados con ese mandato contradictorio y no explícito.
El recurrente concluye solicitando a la Corte Suprema "case el auto recurrido, según las normas de los arts. 271 y 274 del Código de Procedimiento Civil".
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