Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 30/02
AUTO SUPREMO Nº 022 - Coactivo Fiscal Sucre, 29 de enero de 2008.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Contraloría General de la República - Cochabamba c/ Walter Heredia Soliz y otros
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VISTOS: El Recurso de casación de fs. 320-321, interpuesto por Víctor Hugo Cladera Quintanilla, Oscar Arévalo Rivera y José Lazarte Rossel, contra el Auto de Vista Nº 002/2002 de 31 de enero de 2002 fs. 313-314, dictado dentro del proceso coactivo fiscal seguido de oficio por la Contraloría General de República - Cochabamba, el dictamen fiscal de fs. 327-328, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO I.- Que, tramitada la demanda coactivo fiscal de fs. 79-82, interpuesta por Jasmine Grágeda Espinoza, en su calidad de Gerente Departamental de la Contraloría General de la República - Cochabamba, con base a los Informes de Auditoria Nº GC/ EN61/L6 C1 complementario del Informe Preliminar C836N022 18116 G21, el Juez Primero de Partido en Materia Administrativa dictó la sentencia de 16 de junio de 2001 de fs. 180-181, declarando improbada la demanda coactivo fiscal de fs. 79-82, dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 222/98 de fs. 84 por la suma líquida y exigible de Bs. 10.710.- (Diez mil setecientos diez Bolivianos), girada por Auto de 5 de octubre de 1998 de fs. 83, en forma solidaria contra los coactivados: Víctor Hugo Cladera Q., Walter Heredia S., Miguel López C., Oscar Arévalo R., José Lazarte R., Jhonny Romero R., Juan Carlos Peñarrieta H., Waldo Díaz V. y Alberto Incata Camargo, por las causales previstas en el art. 77 incs. d) y h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal,.
En apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, dictó el Auto de Vista Nº 002/2002 de 31 de enero de 2002 fs. 313-314, revocando la sentencia de 16 de junio de 2001 de fs. 180-181, y en consecuencia válida y exigible la Nota de Cargo Nº 222/98, decisión contra la cual se interpone el recurso de casación de fs. 320-321, en el que los recurrentes, expresando agravios como si se tratara de una apelación, manifiestan que el auto de vista recurrido -cuya casación pretenden al amparo del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.- ha incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, porque el Tribunal ad quem, de manera contradictoria, se limita a afirmar que las pruebas presentadas por los coactivados ya fueron desvirtuadas por la Contraloría, no habiéndose aportado nuevas pruebas de descargo en el proceso.
Aludiendo la autonomía municipal prevista por el art. 200-II de la C.P.E., manifiestan, genéricamente, que es atribución del Consejo Municipal "fijar el monto de dietas de sesión de acuerdo con las posibilidades económicas del Municipio", conforme el art. 19 inc. 19) de la Ley Orgánica de Municipalidades, expresan que negar la validez de una o varias Resoluciones Municipales que fijan el monto de las sesiones extraordinarias sería negar la potestad normativa del Consejo, confundiéndola con una simple política del Municipio, de donde resulta que no hay daño económico contra el Estado, porque las dietas por sesiones extraordinarias que cobraron están debidamente justificadas con las pruebas acompañadas, por lo que solicitan que la Corte Suprema de Justicia dicte auto supremo casando el auto de vista y declare improbada la demanda, dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 222/98.
CONSIDERANDO II.- Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se deja establecido:
Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. y fundamentarse por separado, de manera precisa y concreta, las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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