Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 022 Sucre, 7 de febrero de 2009
Expediente: Cochabamba 49/06
Partes: Ministerio Público y otro c/ Benigno Morales Guzmán, Rolando Morales Guzmán y Lilian Carla Handal Asbún.
Delitos:Falsificación de sellos, papel sellado y timbre, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado
Ministro Relator: Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Benigno Morales Guzmán a fojas 304 a 308 y vuelta y por Rolando Morales Guzmán a fojas 316 a 318 y vuelta, impugnando el Auto de Vista cursante a fojas 294 a 296 y vuelta de fecha 16 de diciembre de 2005 pronunciado por la Sala penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Coronel Hugo Velasco Ribero contra los recurrentes y Lilian Carla Handal Asbún, por la comisión de los delitos de falsificación de sellos. Papel sellado y timbre, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado. Previstos en los artículos 190, 199 y 203 del Código Penal; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia No. 2 de la ciudad de Cochabamba a fojas 207 a 213 pronuncia sentencia en fecha 15 de junio de 2004 y en aplicación del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, declaró al imputado Rolando Morales Guzmán autor de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, tipificados en los artículos 199 y 203 del Código Penal condenándolo a la pena de siete años de reclusión a cumplir en el Penal de San Antonio de la ciudad de Cochabamba, más la reparación del daño civil a favor de las víctimas que alegaren derechos averiguables en ejecución de sentencia, y lo declara sin responsabilidad en el delito previsto en el artículo 190 del Código penal, dictando a su favor sentencia absolutoria por dicho delito.
Al procesado Benigno Morales Guzmán por unanimidad de votos lo declararon autor y culpable de los delitos de falsificación de sellos, papel sellado y timbres y falsedad ideológica, previstos en los artículos 190 y 199 del Código Penal, imponiéndole la pena de ocho años de reclusión a cumplir en el Penal de San Antonio de la ciudad de Cochabamba, más la reparación de daño civil y costas al Estado, y se lo absuelve de culpa y pena del delito de uso de instrumento falsificado tipificado en el artículo 203 del Código Penal, se hace constar que en la fijación de las penas impuestas a ambos procesados se ha aplicado lo previsto en el artículo 45 de Código Penal, al existir un concurso real.
Respecto a la procesada Lilian Carla Handal Asbún, se la absolvió de culpa y pena del delito de uso de instrumento falsificado previsto en el artículo 203 del Código Penal en aplicación del artículo 363- 1) del Procedimiento Penal al existir el retiro de acusación por parte del Ministerio Público.
Habiendo dicha procesada solicitado complementación y enmienda, ésta fue rechazada por auto de fojas 219 de obrados.
CONSIDERANDO: que impugnando la referida sentencia Benigno Morales Guzmán formula apelación restringida a fojas 222 a 225 y vuelta , denunciando inobservancia o errónea aplicación de la ley; que en su condición de abogado debió ser juzgado previa autorización del Colegio de Abogados conforme establece el artículo 43 de la Ley de la Abogacía; que dentro del juicio oral se designó una defensora de oficio que no conocía el caso, vulnerando su derecho de defensa y el artículo 16 de la Constitución Política del Estado; asimismo denuncia la vulneración del artículo 370- 5) del Código de Procedimiento Penal.
Por su parte el imputado Rolando Morales Guzmán en el recurso de apelación restringida deducida, acusa haberse vulnerado el artículo 370 inciso 6) de la Ley 1970, por que la sentencia se basa en una errada valoración de las pruebas; que no se ha dado cumplimiento al artículo 360- 3) de la ya referida norma y se ha vulnerado el artículo 370-5) del Código de Procedimiento Penal por existir contradicciones y falta de fundamentación en la sentencia; asimismo señala la existencia de defectos absolutos comprendidos en el artículo 169 inciso 3 y 4 del Código de Procedimiento Penal, porque una vez capturado el declarado rebelde, se dispuso reponer el juicio sólo respecto a él y no de los demás, lo correcto correspondía anular el juicio.
A su vez Lilian Carla Handal Asbún, denuncia la vulneración del artículo 370- 1) del Código de Procedimiento Penal y la violación del artículo 16 de la Constitución Política del Estado por no aplicar el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal y no otorgarle resarcimiento de daños y perjuicios al haber sido absuelta de culpa y pena del delito imputado.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Alzada, previo cumplimiento de los trámites de ley y en término previsto por la parte final del artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, a fojas 294 a 296 y vuelta, en fecha 16 de diciembre de 2005, pronunció resolución declarando improcedentes las cuestiones formuladas en los recursos de apelación restringida y en consecuencia confirmó la sentencia apelada con costas.
Que impugnando el Auto de Vista, el procesado Benigno Morales Guzmán, con los argumentos expuestos en el memorial de fojas 304 a 308 y vuelta recurre de casación señalando que a tiempo de fijar la pena no se han considerado los atenuantes que le favorecían ni aplicado lo previsto en el artículo 40 del Código Penal, constituyendo un defecto absoluto conforme al artículo 169 del Código de Procedimiento Penal; asimismo acusa la infracción del artículo 43 de la Ley de la Abogacía al no haberse aplicado en su caso dice que la defensora de oficio que le asignó el a quo no cumplió con su deber, ya que sólo hizo acto de presencia, dejándolo en indefensión, además de no ser legalmente nombrada defensor de oficio para la gestión 2004, finalmente denuncia haberse vulnerado el artículo 370- 5) del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la sentencia es contradictoria y vulnera garantías y derechos fundamentales al permitir que se inserten como prueba el pliego acusatorio, actas de allanamiento , declaraciones de los co-imputados y testigos prestados en su ausencia; finalmente señaló que ya fue procesado por el mismo hecho y absuelto por el Tribunal de Sentencia No. 3 de Cochabamba y que en su caso existió doble Juzgamiento. Invocó como precedentes contradictorios los Autos de Vista de 6 de noviembre de 2002, caso Banco Unión S.A. contra Julio Grover Gutiérrez Espinoza y otro por los delitos de estafa y estelionato pronunciado en la Corte Superior de Santa Cruz y el Auto de Vista de 8 de febrero de 2002, no señala el distrito donde fue pronunciado, por lo que no se puede individualizar.
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