Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 22
Sucre, 12 de enero de 2.010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Magali Consuegra Hermida c/ Universidad Privada Franz Tamayo.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo de fs. 267-268 vta., interpuesto por Gonzalo Valenzuela Terrazas, en representación de la Universidad Privada Franz Tamayo S.R.L., contra el Auto de Vista No. 321 de 20 de julio de 2005, cursante a fs. 264-265, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Magali Consuegra Hermida contra la Universidad recurrente, el auto por el que se concedió el recurso de fs. 271, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 02/03 de 17 de noviembre de 2003, cursante a fs. 249-252, declarando probado el derecho demandado con costas, ordenando que la Universidad Privada Franz Tamayo en la persona de su Rector, pague a la actora Magali Consuegra Hermida, la suma de Bs. 99.328,75 por concepto de desahucio, indemnización y vacación.
En grado de apelación deducido por la Universidad demandada (fs. 254-255 vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz por Auto de Vista No. 321 de 20 de julio de 2005, (fs. 264-265), confirmó la sentencia apelada en todas sus partes, con costas.
Contra la citada resolución, la Universidad Privada Franz Tamayo S.R.L., Sub Sede Santa Cruz, a través de su representante legal, interpuso el recurso de casación o nulidad en el fondo (267-268 vta.), acusando interpretación errónea y aplicación indebida de la ley laboral y la violación de los arts. 12, 13 y 16 de la L.G.T., 9 de su Reglamento, 3 inc. h), 66, 150, 159 y 161 del Cód. Proc. Trab., en razón de que no pueden forzarse los alcances del art. 12 de la L.G.T. a capricho de la actora que se acoge según ella al retiro forzoso (fs. 7), existiendo en todo caso una renuncia tácita y abandono de labores, no siendo evidente entonces la existencia de un despido forzoso, hecho corroborado también por la inspectora del trabajo a fs. 22, habiendo ocurrido en realidad que por irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones determinadas en el informe de auditoria externa de la Universidad procediendo la demandante a la devolución parcial de dineros manteniéndose a la fecha un saldo deudor de Bs. 171.551,52 sin que haya prueba en contrario presentada por la actora.
La entidad recurrente reclama igualmente que las resoluciones de grado desconociendo el principio de primacía de la realidad no valoraron adecuadamente la prueba ignorando el alcance de la auditoria externa practicada, expresando equivocadamente que existió despido por el traslado unilateral de la trabajadora a la ciudad de La Paz, cuando en todo caso inició su relación laboral con la Universidad Franz Tamayo en dicha ciudad, aspecto que estaba permitido por el Estatuto interno.
Concluye expresando que en el exceso de aplicación del principio de proteccionismo laboral se ha violado el art. 157 de la C.P.E., que dispone que también el capital goza de protección del Estado.
CONSIDERANDO II: Que analizado los fundamentos del recurso, previa la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
A.- Que la relación laboral puede extinguirse por causas que atañen tanto al empleador como al trabajador quien voluntariamente y por decisión propia renuncia o hace abandono del cargo, materializándose la renuncia en la comunicación que realice el trabajador a su empleador de no continuar prestando sus servicios laborales bajo su dependencia, es decir, dando por extinguida sus obligaciones; así como el abandono del trabajo siempre que el trabajador resuelva disolver el contrato y liberarse de las obligaciones que el empleador le imponía, dejando de hecho la fuente laboral, sin que medie un acto jurídico de renuncia expresa.
B.- Conviene también dejar esclarecido que ciertamente el trabajador asume la calidad de acreedor al pago de los beneficios sociales cuando la relación laboral ha sido concluida por causas atribuibles al empleador, es decir, que este último sujeto haya provocado la culminación de la prestación laboral, traduciéndose en el pago de la indemnización y desahucio regulados en los arts. 12 y 13 de la L.G.T.; sin embargo en el caso de autos y revisado minuciosamente el dossier se establece con absoluta claridad por la literal de fs. 1 que la Universidad Franz Tamayo requirió de la actora descargos sobre un saldo deudor establecido de Bs. 384.073,17 emergentes de la revisión por ingresos y gastos de las gestiones 1999, 2000 y medio semestre de 2001 de su gestión como Rectora de dicha entidad, derivando en el pre-aviso de fs. 5 y en la suspensión temporal del cargo de fs. 6; hechos éstos que motivaron que la actora, por la misiva de 27 de noviembre de 2001 (fs. 7), reclame el pago de vacaciones pendientes, aguinaldo y otros beneficios sociales en razón de acogerse al derecho de retiro forzoso por un supuesto despido tácito por haber designado el empleador otro Vicerrector. Aseveración que no resulta ser evidente, por cuanto pese a haberse dejado sin efecto la suspensión del cargo y el pre-aviso como se relata en el informe de la Inspectora Departamental del Trabajo (fs. 21-22) la actora no aceptó su reincorporación, acogiéndose según dice, al retiro indirecto conforme consta a fs. 19, mediante nota expresa de 12 de diciembre de 2001, configurando en los hechos una renuncia al cargo que desempeñaba, toda vez que no se produjo rebaja salarial, a la vez que la suspensión y el pre-aviso dado por el empleador a efecto del esclarecimiento de supuestas irregularidades fueron dejadas sin efecto con la restitución de sus haberes (fs. 18).
C.- Que en ese marco se concluye que los jueces de instancia no valoraron correctamente las pruebas cursantes en obrados, por cuanto se encuentra demostrado que la relación laboral concluyó por causas atribuibles a la trabajadora que por decisión propia hizo dejación del cargo no obstante que el empleador dejó sin efecto el pre-aviso que por sí mismo no importa la ruptura de la relación laboral así como la suspensión sin goce de haberes, cuya finalidad era el esclarecimiento de las supuestas irregularidades sobre el manejo económico en su gestión como autoridad ejecutiva de la entidad demandada.
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