Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 22/2013
Sucre, 8 de febrero de 2013
EXPEDIENTE: Potosí 17/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Juan Arturo Portanda Laredo en su condición de representante del Comité de Vigilancia de Uyuni y Froilan Condori Ancasi en su condición de Alcalde del Gobierno Municipal de Uyuni contra Eucebio Jallaza Mamani, Blanca Eva Zaconeta Gallardo de Bellot, Vidal López Pérez, Elba Crespo Portillo de Copa, Jaime Wilfredo López Pérez
DELITO: incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, contratos lesivos al Estado, falsedad material
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público (fs. 1070 a 1071), los acusados Eusebio Jallasa Mamani y Blanca Eva Zaconeta Gallardo de Bellot (fs. 1093 a 1097), Vidal López Pérez (fs. 1111 a 1112), Elba Crespo Portillo (fs. 1114 a 1116) y Jaime Wilfredo López Pérez (fs. 1120 a 1126), todos impugnando el Auto de Vista Nro. 35/2012 emitido el 25 de octubre por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 1050 a 1067), en el proceso penal seguido el Ministerio Público y los acusadores particulares Juan Arturo Portanda Laredo en su condición de representante del Comité de Vigilancia de Uyuni y Froilan Condori Ancasi en su condición de Alcalde del Gobierno Municipal Autónomo de Uyuni contra Eucebio Jallaza Mamani, Blanca Eva Zaconeta Gallardo de Bellot, Vidal López Pérez, Elba Crespo Portillo y Jaime Wilfredo López Pérez, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, contratos lesivos al Estado y falsedad material, previstos en los artículos 154, 224, 221 y 198 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el mencionado proceso, el Tribunal de Sentencia Segundo de la capital del departamento de Potosí, que conoció esa causa, por Sentencia Nro. 07/2012 de 15 de mayo de 2012 (fs. 833 a 868), declaró a los acusados: Vidal López Pérez autor de la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y contratos lesivos al Estado, imponiéndole la pena de un año, a cumplir en el Penal de Readaptación Productiva de Cantumarca, asimismo se dispuso el perdón judicial, absolviéndolo de culpa y pena de la comisión del delito de conducta antieconómica; a Eucebio Jallaza Mamani y Blanca Eva Zaconeta Gallardo de Bellot autores de la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, imponiéndoles la pena de tres años, a cumplir en el Penal de Readaptación Productiva de Cantumarca, y en aplicación del artículo 366 del Código de Procedimiento Penal dispuso la suspensión condicional de la pena para ambos procesados; a Jaime Wilfredo López Pérez absuelto de la comisión del delito de falsedad material; e igualmente, Elba Crespo Portillo de Copa absuelta de la comisión del delito de contratos lesivos al Estado.
Posteriormente, dicho fallo fue impugnado mediante recurso de apelación restringida interpuesto por: el Ministerio Público (fs. 873 a 877), el acusador particular Juan Arturo Portanda Laredo (fs. 882 a 887) y los acusados Vidal López Pérez (fs. 890 a 894), Eusebio Jallaza Mamani y Blanca Eva Zaconeta Gallardo de Bellot (fs. 897 a 913) y resuelto por Auto de Vista Nro. 35/2012 de 25 de octubre de 2012, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 1050 a 1067), que declaró procedente en parte los recursos interpuestos y anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio en el Tribunal de Sentencia Segundo de la capital, con responsabilidad a los jueces ciudadanos que conformaron el Tribunal de Sentencia consistente en una multa de Bs.100.- a ser descontados por habilitación; de este modo, es que se dio origen a los recursos de casación que son caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos de los recursos de casación)
Que al interponer los enunciados recursos de casación, los recurrentes argumentaron lo siguiente:
II.1. Fundamentos del recurso de casación del Ministerio Público (fs. 1070 a 1071).
El Auto de Vista recurrido incumple con su labor de uniformar la jurisprudencia y no pronunciar resoluciones contradictorias a los precedentes ya emitidos, citando en tal calidad los Autos Supremos Nros. 74 de 18 de marzo de 2008 (Sala Penal Segunda) y 178 de 26 de abril de 2010 (Sala Penal Primera); mismos que, en su doctrina legal aplicable establecen claramente que la resolución que resuelve la apelación restringida no es el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o tribunales inferiores, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, por ende el Tribunal de Alzada está obligado a ajustar su actividad jurisdiccional anulando total o parcialmente la sentencia y ordenando la reposición del juicio sólo cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio por no requerir la práctica de la prueba de ninguna naturaleza, entonces podrá resolver directamente.
Posteriormente acusa que existe contradicción porque lamentablemente los de Alzada lo primero que hicieron fue anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio, sin tomar en cuenta que los defectos que fueron fundamentados podrían fácilmente ser subsanados, sin que ello haya constituido revaloración probatoria, ni doble instancia; siendo que, tenían el deber de verificar que el Tribunal inferior desarrolló la debida labor de motivación y de constatar fundamentación insuficiente (artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal), además dispusieron multa a los jueces ciudadanos, sin justificación jurídica. Otorgaron más de lo pedido, no adecuaron su fallo a lo planteado, cuando señalan que no se estableció si los delitos de conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado se refieren a una actitud dolosa o culposa, cuando se acusó dolo, asimismo, incumplieron el plazo para emitir el Auto de Vista, mismo que si bien data del 25 de octubre de 2012, recién fue notificado el 23 de noviembre de 2012, o sea un mes después. Realizaron revalorización probatoria, cuando concluyeron señalando que para la prescripción de la acción penal no opera lo dispuesto en el art. 112 de la Constitución Política del Estado, al no existir daño económico al Estado.
Finaliza invocando en calidad de precedentes contradictorios el Auto de Vista Nro. 37/2010 (Sala Penal Primera de Potosí) y los Autos Supremos Nros. 74 de 18 de marzo de 2008 (Sala Penal Segunda), 178 de 26 de abril de 2010 (Sala Penal Primera), 221 y 62 de 3 de julio de 2006 y 27 de febrero de 2007, 91 de 28 de marzo de 2006, 59 de 27 de enero de 2000, 50 de 27 de enero de 2007 y 385 de 10 de octubre de 2002 en lo referido a la dosimetría penal y la sanción penal, pide se revoque la Sentencia, condenando a los acusados, sin determinar un nuevo juicio, más aún tratándose de delitos de corrupción pública y refiere los Autos Supremos Nros. 232/04, 132, 134 y 135 de 9 de marzo de 2004, y pide se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, emitiendo la doctrina legal establecida.
II.2. Fundamentos del recurso de casación de los acusados Eusebio Jallasa Mamani, Blanca Eva Zaconeta Gallardo de Bellot(fs. 1093 a 1097).
El Auto de Vista recurrido adolece de falta de fundamentación, lo que constituye defecto absoluto, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 249/2007 de 12 de septiembre (inexistente), y desarrolla su presunta doctrina legal aplicable referida a que la falta de fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales constituyen defecto absoluto. Asimismo, invoca el Auto Supremo Nro. 443 de 11 de octubre de 2006, alegando que el mismo se refiere a la no nulidad por nulidad; empero, la fundamentación del Auto de Vista recurrido, respecto al primer agravio (artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal) declaró la improcedencia sin ningún fundamento, sin establecer en qué tipo de omisión hubiera incurrido, siendo que actuaron conforme al artículo 12 de la Ley Nro. 2028 y tampoco fundamentó cuáles son los agravios que hubieren existido, ni cuáles los presuntos vicios insubsanables e inadecuada redacción, lo que hace de la resolución recurrida una repetición de frases, sin el razonamiento, ni a la altura del Código de Procedimiento Penal.
Concluye pidiendo que "al existir flagrante violación a los derechos y garantías constitucional de error inad-judicando e impro-cedendy" (sic.), se anule totalmente el Auto de Vista y se emita uno nuevo.
II.3. Fundamentos del recurso de casación del acusado Vidal López Pérez(fs. 1111 a 1112).
Sostiene el recurrente que el Auto de Vista recurrido violó la doctrina legal aplicable y refiere el Auto Supremo Nro. 449/2007, desarrollando su presunto contenido respecto a la debida fundamentación. Asimismo, acusa falta de pertinencia afirmando que el Tribunal de Alzada sin capacidad valorativa, analítica, razonada y metódica sólo alude la opinión del Tribunal ad quo, dedicándose a referir y expresar una mera opinión impertinente en desmedro de la justicia y menciona los Autos Supremos Nros. 141/2006 y 449/2007. Finalmente, acusa falta de individualización de responsabilidad penal la cual sólo atañe a la persona, por lo que correspondía su individualización precisa, lo cual no hizo el Tribunal de Sentencia, incurriendo en valoración probatoria y graduación de responsabilidad por el cargo, tampoco conservó el acto procesal cumplido al anular en lugar de aplicar la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal. Concluye pidiendo se establezca la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte nueva resolución.
II.4. Fundamentos del recurso de casación de la acusada Elba Crespo Portillo (fs. 1114 a 1116).
El dictamen pericial estableció que la recurrente no causó daño económico al Estado, misma que en juicio acreditó haber sufrido menoscabo al haberse dispuesto descuentos de las planillas de avance que debieron haberle pagado, el Ministerio Público no demostró nada respecto al ilícito por el cual fue acusada, razones por las que fue indebidamente procesada porque no se probó nada en contra suya y por las cuales pudo haberse evitado el juicio de autos, cuyos presupuestos sirvieron para declarar absuelta a la ahora recurrente; por ello acusa que, cualquier alegación contraria debió efectuarse en el momento procesal oportuno y en lo posterior resuelto en base al principio de preclusión, no pudiendo ser objeto de tratamiento posterior porque se desnaturalizaría el juicio oral.
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