Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 022/2013
EXPEDIENTE: S.168/2009
PARTES: Beatriz del Carmen Fernández Peinado c/ Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fojas 61 y vuelta, interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 375/2006 de 4 de octubre de 2006, (fojas 9 a 15), del Auto de Vista Nº 019/2009 de 20 de enero de 2009, cursante de fojas 58 a 59, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros conceptos seguido por Beatriz del Carmen Fernández Peinado contra la empresa recurrente, la respuesta de fojas 64 a 65 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Sentencia el 26 de enero de 2007 (fojas 41 a 43), declarando PROBADA la demanda de fojas 1 en lo que respecta a los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, duodécimas de vacación de la gestión 2006 y salarios devengados por los meses de febrero de 2006 al 28 de julio de 2006 e IMPROBADA en lo respecta al concepto de pago de salario del mes de enero de 2006. Asimismo IMPROBADAS las excepciones de pago y prescripción opuestas por el demandado por no haberse acreditado las mismas conforme a derecho. En consecuencia ordena que la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., mediante sus representantes legales, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia cancele a favor de la actora la suma de Bs. 51.938 que corresponde al monto total de la liquidación que sigue, más los reajustes y actualizaciones previstos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 en caso de incumplimiento:
Fecha de Ingreso: 08 de enero de 1997
Fecha de retiro: 28 de julio de 2006
Tiempo de trabajo: 9 años, 6 meses y 20 días
Salario promedio indemnizable: Bs. 2884
Desahucio: Bs. 8.652,00
Indemnización (9 años,6 meses y 20 días): Bs. 27.557,00
Vacación 20 días 2006: Bs. 1.065,00
Salarios devengados (5 meses y 28 días): Bs. 14.664,00
TOTAL: Bs. 51.938,00
En grado de apelación, deducido por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 019/2009 de 20 de enero de 2009, (fojas 58 a 59) que CONFIRMÓ la Sentencia de 26 de enero de 2007, con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada Lloyd Aéreo Boliviano S.A., interpone recurso de casación y/o nulidad de fojas 61 y vuelta, en el cual esgrime los siguientes argumentos:
Expresa el recurrente que el Tribunal de Apelación ha aplicado indebidamente y valorado e interpretado erróneamente la ley, así como de la prueba aportada al proceso por ambas partes.
Refiere que el Tribunal de Apelación ha infringido lo establecido en el artículo 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de “retiro indirecto” incurriendo en la causal de casación en el fondo establecida en el artículo 253 inciso1) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha figura jurídica se encuentra claramente establecida en nuestra normativa laboral, en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, la misma que refiere única y exclusivamente a la rebaja de sueldo, no estando legislada la figura de retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no pudiendo aplicarse en el presente caso, bajo pretexto de que existe jurisprudencia al respecto, ya que la aplicación de la jurisprudencia es supletoria a la norma jurídica sustantiva y adjetiva, y no de aplicación preferente. Que este concepto se encuentra ratificado por la Constitución Política del Estado en el artículo 228 que establece su aplicación con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.
Añade que lo propio ocurre con referencia a la actualización y multa prevista en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dispuesta en la injusta Sentencia, por lo que en estricta aplicación a los principios de justicia y equidad corresponde dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción, toda vez que los actores no han acompañado prueba que advierta que el Ministerio del Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme previó el artículo 13 del mencionado Decreto Supremo, por lo que no es aplicable al presente caso.
Indica que corresponde acusar la nulidad del Auto de Vista recurrido, toda vez que ha sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones de la Sala, infringiendo normas de orden público como el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye su memorial de recurso, solicitando este Supremo Tribunal “CASE o en su caso ANULE su injusto Auto de Vista”, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura y análisis del memorial de recurso de casación y/o nulidad, se establece que el mismo carece de técnica jurídica y recursiva, además de que en el desarrollo de sus argumentos no individualiza los fundamentos correspondientes al recurso de casación en el fondo y en la forma, ni considera lo establecido para ambos recursos en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a solicitar en su petitorio que este Tribunal Supremo “…CASE o en su caso ANULE su injusto Auto de Vista”. Al respecto, cabe aclarar que el recurso de casación en el fondo y en la forma o de nulidad, tienen efectos distintos, pero de ninguna manera puede producirse una resolución alternativa o complementaria la una de la otra. No obstante de las deficiencias enunciadas, se pasa a fundamentar a efectos de resolver la causa y dar una respuesta oportuna a las partes en litigio.
En relación con la alusión de infracción del artículo 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil por parte del Tribunal de Apelación al pronunciar el Auto de Vista recurrido, cabe indicar que dicho artículo refiere al recurso de casación en el fondo y señala: "Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador". Del texto transcrito se evidencia que se trata de una disposición descriptiva, no pudiendo por tanto ser violada, pues su fin es indicar o señalar en este caso cuando procede el recurso de casación en el fondo, por lo que esta acusación resulta incorrecta e incongruente.
Respecto a la aseveración de que no se encuentra legislada la figura del retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, concierne expresar que conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal de Alzada, efectivamente la no cancelación de los sueldos devengados por la empresa empleadora correspondientes a los meses adeudados constituye retiro indirecto, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de este Supremo Tribunal, representa un despido indirecto, así se tiene resuelto en casos similares conforme lo traducen los Autos Supremos Nº 26/2012, Nº 35/2012 y Nº 215/2012 emitidos por la Sala Social y Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia, entre otros, los que expresan que “…dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación al no encontrarse como cierta la infracción aludida.”
En la especie sin previo aviso la parte empleadora dejó de cancelar los sueldos correspondientes como contraprestación a la labor desempeñada, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba. En ese entendido, se concluye no ser cierta la vulneración del principio de jerarquía normativa instituido en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado de 1967, vigente a momento de emitirse el Auto de Vista.
Con relación a que se hubiese aplicado indebidamente el Decreto Supremo No. 28699 de 1 de mayo de 2006, resulta no ser evidente, por cuanto si bien este Decreto Supremo, refiere en su artículo 11-II que mediante otro Decreto Supremo, se reglamentaría la forma y alcances de la Estabilidad Laboral, y en el artículo 13-I del referido Decreto Supremo No. 28699, se determinó que el Ministerio de Trabajo, debería aprobar el Reglamento Específico que respalde los procedimientos establecidos, ninguna de estas normas condiciona la vigencia del Decreto Supremo No. 28699, que en virtud a las previsiones contenidas en el artículo 81 de la Constitución Política del Estado, es aplicable al caso presente, porque rige a partir de su publicación, y además, dicho reglamento sólo respaldará los procedimientos establecidos para evitar excesiva burocracia, trámites costosos, largos e innecesarios, conforme refieren los dos párrafos del artículo 13 de la norma citada.
Por último, de la revisión de obrados se advierte que no tiene argumento la solicitud de nulidad del fallo por presunta alteración del orden cronológico de la Resolución de Vista, tomando en cuenta para ello, la fecha de ingreso, pues el artículo 267 del Adjetivo Civil, establece que la distribución de causas y tablilla se efectúa mediante sorteo ciñéndose estrictamente a la fecha de ingreso, distribución que se hará pública en secretaría de cada sala. En autos no existe evidencia que se hubiera modificado el orden del aludido sorteo, que conforme se verifica a fojas 57 vuelta, se sujeta a las formalidades previstas en al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la efímera acusación que realiza de valoración e interpretación errónea de la prueba aportada al proceso, cabe indicar que el recurrente además de no argumentar su acusación, únicamente expresa textualmente en su recurso: “realizaron una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como de la prueba aportada al proceso por ambas partes..”, sin fundamentar si se incurrió en error de hecho o error de derecho, y sin tomar en cuenta que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces de instancia, siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la misma, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, no incurrió en violación y errónea aplicación de las normas legales que rigen la materia, ni ha interpretado y aplicado indebidamente la Ley, como se acusa en el recurso de fojas 61 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, resolver de acuerdo a lo establecido por los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con la facultad remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el presidente del Tribunal Supremo de Justicia Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación y/o nulidad de fojas 61 y vuelta, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Sucre, 27 de agosto de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera