Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 022/2014-RRC
Sucre, 24 de marzo de 2014
Expediente : Cochabamba 3/2014
Parte acusadora : Jenny Matja Orellana Rocha
Parte imputada : José Luis Alfaro García
Delito : Cheque en Descubierto
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2013, cursante de fs. 140 a 142 vta., José Luis Alfaro García interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 3 de junio de 2013, de fs. 133 a 137 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Jenny Matja Orellana Rocha contra el recurrente, por el delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
1) En mérito a la acusación particular (fs. 2 a 3 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 20/2009 de 15 de octubre (fs. 73 a 75 vta.), el Juzgado Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró al imputado José Luis Alfaro García, autor del delito de Cheque en Descubierto tipificado por el art. 204 del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión y cincuenta días multa a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día.
2) Contra la mencionada Sentencia, tanto la parte querellante (fs. 84 a 85) como el imputado (fs. 97 a 99 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista impugnado, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte del imputado.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación de fs. 140 a 142 vta., y del Auto Supremo 011/2014-RA de 11 de febrero de admisión del aludido mecanismo recursivo, se extrae el único motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente, haciendo referencia al Auto Supremo 171 de 15 de mayo de 2006, referido a los elementos constitutivos del delito de giro de Cheque en Descubierto, hace hincapié en la obligación de la existencia de comunicación dentro de las 72 horas al girador para el pago, para poder configurarse este delito, aspecto no observado en el caso presente, pues no existe comunicación bancaria, en su lugar el Juez y los Vocales valoraron como suficiente, una minúscula publicación de periódico que no indica a quién ni dónde debe abonarse el importe ni quién es el autor de la comunicación, si a la querellante, que no conoce, o la entidad bancaria.
I.1.2. Petitorio.
El imputado solicita la admisión del recurso y que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando que el Tribunal de alzada anule totalmente la Sentencia y disponga la reposición del juicio por otro Tribunal.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 011/2014-RA de 11 de febrero, cursante de fs. 152 a 154 vta., la Sala Penal Segunda de este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente, correspondiendo a esta Sala la resolución de la causa, en mérito a la reconformación de Salas aprobada por Acuerdo de Sala Plena 002A/2014 de 5 de febrero.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Sentencia condenatoria contra el recurrente, argumentando que: i) La juzgadora llegó a la plena certeza de que el imputado José Luis Alfaro García, incurrió en el delito de Cheque en Descubierto previsto por el art. 204 primer párrafo del CP, puesto que teniendo la cuenta corriente Nº 10000002803414 en el Banco Unión S.A., giró el cheque Nº 0000011 contra el referido Banco al portador el 30 de octubre de 2007, por la suma de Bs. 8.000.- (ocho mil bolivianos), título que fue cruzado al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y presentado para su pago fue rechazado el 20 de noviembre del mismo año, por estar cerrada la cuenta referida; ii) Que igualmente giró el cheque Nº 0000012 al portador, de la misma cuenta, contra el mismo Banco el 15 de enero de 2008, por la suma de Bs. 27.610.- (veintisiete mil seiscientos diez bolivianos), siendo también rechazado a momento de intentar su cobro por la misma razón el 13 de diciembre de 2007; iii) Los dos títulos valores descritos, fueron girados cuando la cuenta corriente que poseía el librador, se encontraba cerrada desde el 19 de octubre de 2007, con lo que el imputado adecuó su conducta a lo previsto por el art. 204 del CP, pues giró los cheques sin tener la suficiente provisión de fondos; iv) Como emergencia de esos rechazos, el 26 de abril de 2008, la acusadora procedió a la publicación de la conminatoria de pago de los cheques descritos supra, dirigida al acusado en el medio de prensa escrito “Opinión”, concurriendo después de esta interpelación, una conducta omisiva, sin que el imputado haya demostrado haber pagado el importe en el plazo de 72 horas previsto por el art. 204 del CP ni posteriormente; v) El imputado no demostró lo que sostuvo en juicio, en sentido de que no tiene ninguna obligación con Jenny Majta Orellana ni con su apoderado, a quienes nunca habría entregado los cheques de referencia; y, vi) Por lo expuesto, concluye que el imputado incurrió en la conducta prevista por el art. 204 del CP, en calidad de autor, actuando dolosamente, porque conocía que los cheques no podían ser cobrados por carecer de fondos, sin que haya abonado la obligación después de haber sido interpelado mediante publicación periodística.
II.2. De la apelación restringida del imputado.
Tanto la parte querellante como el imputado interpusieron recursos de apelación restringida; siendo los argumentos del recurso del segundo que ahora recurre de casación, relativos al motivo objeto de análisis del presente Auto, los siguientes: Existe inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, basado en el hecho de que en este caso, se hizo notar a la juzgadora que nunca hubo interpelación bancaria, puesto que los cheques fueron rechazados el 20 de noviembre y 13 de diciembre de 2007, siendo que el delito no se configura hasta que el imputado, habiendo sido notificado por cualquier medio, no abona el importe en las siguientes 72 horas. La querellante, el 26 de abril de 2008, realizó una diminuta publicación en el diario “Opinión”; empero, de forma incompleta, lo que no puede entenderse como interpelación, pues los cheques fueron girados al portador, teniendo el título alcances infinitos, por lo que el imputado desconocía la identidad del último portador de los cheques, por tanto estaba imposibilitado de poder pagar los importes en 72 horas, toda vez que la supuesta interpelación no es específica respecto a quién es el portador de los cheques, dónde se los puede ubicar o hacerse la cancelación o algún número telefónico de referencia, en consecuencia nunca hubo tal interpelación bancaria, derivando en que el tipo penal no se consumó conforme el art. 204 del CP.
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