Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 022/2014
Sucre, 26 de agosto de 2014
EXPEDIENTE: S.146/2010
DISTRITO: Chuquisaca
VISTOS: Los recursos de casación, en el fondo de fojas 317 a 318, interpuesto por Aydeé Nava Andrade, Alcaldesa Municipal de Sucre y Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia del Comité Organizador de los XVI Juegos Deportivos Bolivarianos, Sucre 2009 (CODEBO SUCRE 2009), como consta por el Testimonio de Poder Nº 200/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 9, del Distrito Judicial de Chuquisaca, a cargo de Stenka G. Udaeta España (fojas 108 a 111 y vuelta); y de casación en el fondo, de fojas 321 a 323 y vuelta, deducido por Vania Fátima Mattos Garrón, por sí y en representación de los demandantes, según Testimonio de Poder Nº 217/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 16, del Distrito Judicial de Chuquisaca, a cargo de Vladimira A. Flores Pereira (fojas 130 a 131 y vuelta); del Auto de Vista Nº 38/2010 de 4 de febrero de 2010, pronunciado por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y sueldos devengados, seguido por María Luz Quiroz Gorostiaga, Jacques Justo Alcoba Barba, Eglin Urcullo Barja, Vania Fátima Mattos Garrón, Danitza Verónica Flores Ríos y Yuly Rivera Aparicio contra el Comité Organizador de los XVI Juegos Deportivos Bolivarianos, Sucre 2009 (CODEBO SUCRE 2009), el Auto de concesión del recurso de fojas 326 vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 75/2009 de 17 de noviembre de 2009 (fojas 294 a 296), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 95 a 97 vuelta, sin costas; y PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fojas 124 a 125, respecto del reclamo del pago de desahucio, sin costas.
Dispone la Sentencia en virtud de lo anterior, que la entidad demandada deberá cancelar los salarios a los demandantes, de acuerdo con el siguiente detalle:
María Luz Quiroz Gorostiaga Bs. 3.120,30
Jacques Justo Alcoba Barba Bs. 5.869,80
Eglin Urcullo Barja Bs. 2.320,20
Vania Fátima Mattos Garrón Bs. 3.120,30
Danitza Verónica Flores Ríos Bs. 2.320,20
Yuly Rivera Aparicio Bs. 2.320,20
TOTAL Bs. 19.071,00
Agrega la Sentencia, que la suma señalada deberá ser pagada dentro de tercero día, bajo conminatoria de apremio.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, por Auto de Vista Nº 38/2010 de 4 de febrero de 2010 (fojas 312 a 313), la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia impugnada, sin costas.
Del referido Auto de Vista, Aydeé Nava Andrade, en representación de CODEBO SUCRE 2009 y Vania Fátima Mattos Garrón por sí y en representación de los demandantes, interpusieron los recursos de casación en el fondo de fojas 317 a 318 y de fojas 321 a 323 y vuelta, respectivamente, en los que se señalan los siguientes argumentos:
PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO
Inicia el memorial transcribiendo los párrafos segundo y tercero del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, para luego indicar que el Tribunal Ad quem incurrió en el mismo error que el Juez A quo, por ausencia de motivación y fundamentación de la resolución emitida; asevera que no existe sustento legal ni fáctico, apoyándose únicamente en el principio de la realidad, como si fuera el único y fundamental, sin asidero legal que justifique el pago “…por los 27 días, siendo el único una actitud pasiva que hubiera adoptado el CODEBO.” (Sic.)
Agrega que por lo expuesto, se colige que el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista impugnado, ha vulnerado la garantía constitucional del debido proceso en su componente del derecho a la defensa, así como ha infringido el derecho a la seguridad jurídica.
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda principal y probada totalmente la excepción deducida.
SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO
En el recurso deducido por los demandantes, se expresan tres motivos, los que en síntesis se resumen en lo siguiente:
1.- Señala que se hubiera producido contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, ya que por una parte reconoce el derecho al cobro del salario correspondiente a 27 días del mes de enero de 2009; pero que por otra parte, se admite en dicha Resolución, que los demandantes trabajaron ininterrumpidamente hasta la fecha señalada, produciéndose la tácita reconducción del contrato de trabajo, pese a lo cual el 27 de enero de 2009 recibieron comunicación verbal para cesar en sus funciones, lo que hubiera dado lugar a la violación del Decreto Ley Nº 16187.
Alegan en relación con lo anteriormente descrito, que esta es una contradicción, que les correspondería el pago de desahucio y la multa prevista por el Decreto Supremo Nº 28699; indemnización por 3 meses y 12 días a favor de María Luz Quiroz Gorostiaga; y sueldo por 27 días de trabajo en el mes de enero de 2009.
Concluyen este punto, expresando que el Tribunal de Alzada no aplicó el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, “…pues llegando a las conclusiones arribadas, correspondía revocar parcialmente la sentencia otorgándonos los restantes beneficios demandados y no lo hizo, recayendo en la previsión del art. 253-2 del Pdto. Civil.” (Sic).
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