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TSJReiteradora

AS/0022/2023

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2023PlenaMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Internacional / Derecho Internacional Privado / Homologación

La parte recurrente solicitó la homologación de la Sentencia de Divorcio de 17 de mayo de 2016 de fs. 16 a 18, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la ciudad de México-México (ver fs. 21 a 23, 31 de obrados).

Proceso
Homologación de Sentencia
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 22/2023.

FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2023.

EXPEDIENTE Nº: 55/2022.

PROCESO: Homologación de Sentencia.

PARTES: Samuel Siles Alvarado contra María del Carmen Asaff Torres.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Olvis Eguez Oliva.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de la Sentencia de fs. 21 a 23, subsanada a fs. 31, presentada por Raiza Trujillo Ortega y Andrea Trigo Amador, en representación legal de Samuel Siles Alvarado, que fue dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la ciudad de México-México, dentro del proceso de divorcio seguido por María del Carmen Asaff Torres contra el ahora impetrante; el informe del Magistrado Tramitador Dr. Olvis Eguez Oliva, y:

CONSIDERANDO: Que, Samuel Siles Alvarado, solicitó la homologación de la Sentencia de Divorcio de 17 de mayo de 2016 de fs. 16 a 18, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la ciudad de México-México (ver fs. 21 a 23, 31 de obrados).

Que, ante la solicitud de homologación citada, este Tribunal Supremo de Justicia emitió el proveído de 2 de septiembre de 2022, que dispuso con carácter previo a lo que en derecho corresponda, el impetrante señale de manera precisa la ubicación geográfica y datos exactos del domicilio de la parte adversa, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 507.II del Código Procesal Civil (CPC-2013); subsanada tal observación conforme consta a fs. 31 de obrados, mediante proveído de 19 de octubre de 2022 cursante a fs. 32, dispuso la admisión de la solicitud de Homologación de Sentencia dictada en el extranjero y ordenó la citación respectiva en el domicilio establecido con la colaboración de brindar los recaudos de Ley correspondientes para tal cometido y estableciendo que la parte demandada responda a la presente solicitud dentro del plazo establecido en el referido art. 507, parágrafo III del CPC-2013, cumplida tal citación y firmando en calidad de testigo la familiar de la demandada, Paola Yamile Asaff Amusquivar (ver fs. 34).

Finalmente, al haber transcurrido el plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación realizada para que presente la contestación, no existiendo nada más que tramitar y considerando el carácter voluntario en el presente trámite de homologación de sentencia interpuesto, se dispuso “pasen obrados a Sala Plena” para la Resolución respectiva, conforme consta a fs. 46 de obrados y lo prevé el mencionado art. 507.III del Adjetivo Civil boliviano.

CONSIDERANDO: Que, según dispone el art. 502 del Código Procesal Civil (CPC-2013), las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.

Que, el art. 504 núm. I), de la misma norma Adjetiva Civil, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Asimismo, los incisos 1), 2), 4), 5), 6), 7) y 8) del art. 505 del CPC-2013 señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando: “se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen, la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso, la sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.

Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero, se concluye que en la Sentencia de Divorcio de 17 de mayo de 2016 de fs. 16 a 18, emitida por el Juzgado Vigésimo Sexto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la ciudad de México-México, se declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los señores María del Carmen Asaff Torres y Samuel Siles Alvarado, quedando ambos cónyuges en aptitud legal de contraer nuevo matrimonio si lo desean y que la Sentencia de mérito es irrecurrible, declarándola que causó ejecutoria por ministerio de la Ley mexicana; por lo que, la mencionada Sentencia habiendo sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada auténtica, misma que declaró, como ya se explicó, la extinción del vínculo matrimonial o “disuelto el vínculo matrimonial que une a los señores (…)” (sic) y como ya se señaló, contra dicha Resolución no cabe interponer recurso alguno, teniendo dicha Sentencia la “calidad de cosa juzgada” o calidad de “firme” (ver fs. 18 de obrados).

Por lo expuesto, la ya mencionada Sentencia reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación y respecto a la causal de divorcio, el art. 205 del Código de Familias y del Proceso Familiar boliviano, señala: “El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo”; normativa que concuerda al caso de autos, respecto a los hechos que originaron el divorcio realizado en la ciudad de México-México; por consiguiente, las normas invocadas en la Sentencia cuya homologación se pretende, no son incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico vigente y cumplen con lo previsto por el art. 505 del CPC-2013; en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el núm. 8 del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503.II) y 507.III) del CPC-2013, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio de 17 de mayo de 2016 de fs. 16 a 18, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la ciudad de México-México.

Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el art. 507.IV) del CPC-2013, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de turno de la ciudad de Sucre, quien dispondrá la cancelación de la Partida de Matrimonio Nº 178, Folio Nº 89 del Libro Nº 0001-88-00, del Departamento de Chuquisaca, Provincia Oropeza, Localidad Sucre, inscrita el 14 de enero de 1995.

A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente Resolución.

Previo desglose, adjúntese también la documental que cursa de fs. 1 a 19 de obrados, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas; y cumplido todo lo ordenado en la presente Resolución, por Secretaria de Sala Plena procédase también al archivo respectivo de obrados del presente trámite.

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HOMOLOGACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA EN EL EXTRANJERO/ Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán eficacia en el estado plurinacional de Bolivia, bajo efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del Código Procesal Civil.

Datos del proceso

Demandante
Samuel Siles Alvarado
Demandado
María del Carmen Asaff Torres
Proceso
Homologación de Sentencia
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Artículos 502, 504 y 505.I del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2023AS/0022/2023Fuente oficial