Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 23/2012.
EXP. N°: Exp. 139/2011.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Carlos Alcazar Guzmán dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por Carlos Alcazar Guzmán contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
FECHA: Sucre, seis de marzo de dos mil doce.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, presentado por Carlos Alcazar Guzmán, impugnando la sentencia Nº 025/2003 de fs. 1 al 8 y el auto de vista RES Nº 148/2005 SSA.II de fs. 9, acción presentada en contra de la Dirección Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el informe y todo cuanto ver convino.
CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes del proceso se colige que, el recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia fue presentado ante la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de abril de de 2011, habiendo sido observado éste por providencia de fecha 10 de mayo del mismo año, cursante a fs. 29, a través del cual se le apercibió al recurrente subsanar su recurso, adecuándolo a la previsión establecida en el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, habiéndosele concedido para el efecto el plazo razonable de 10 días computables a partir de su legal notificación, que en el presente caso fue efectuado el 20 de mayo del 2011, conforme consta a fs. 30, fecha a partir del cual han transcurrido más de 9 meses, sin que el recurso haya sido subsanado, hecho ratificado por el Informe emitido por el Secretario de Cámara de Sala Plena de éste alto Tribunal.
CONSIDERANDO: Con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y lograr el cumplimiento obligatorio de las normas jurídicas de orden público, una vez presentado el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, éste Tribunal observó el mismo por determinación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que sino se subsanaren se la tendrá por no presentada". Esta figura jurídica, es una facultad de la autoridad jurisdiccional de garantizar la seguridad jurídica, que se presenta como efecto del incumplimiento de los presupuestos procesales en la presentación de la demanda, denominada en nuestra normativa jurídica como "demanda defectuosa". En el caso de autos, el recurso fue presentado omitiendo los presupuestos procesales establecidos en el art. 297 CPC, particularmente lo referente a lo establecido en el num. 1) del citado artículo, habiéndose para el efecto establecido un plazo prudencial de 10 días, que se computó a partir de la legal notificación del recurrente (20 de mayo de 2.011, fs. 30), fecha a partir del cual ha transcurrido más de nueve meses sin que el recurso haya sido subsanado, por lo que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de la facultad contenida en el art. 333 del CPC, declarar por no presentado el recurso.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de lo dispuesto por el art. 333 del CPC, que concuerda con lo establecido en el art. 3. 1) del CPC, declara por NO PRESENTADO el recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, interpuesto por Carlos Alcazar Guzmán, en contra de la Dirección Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representado por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, ordenándose la devolución de los antecedentes del recurso, debiendo quedarse en su lugar fotocopias simples.
No intervienen la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina y el Magistrado Rómulo Calle Mamani por encontrase de viaje oficial.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
Mostrando 14 de 28 parrafos.