Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 23/2014
Sucre, 17 de febrero de 2014
EXPEDIENTE: Oruro 238/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Pedro Mollo Flores, Rubén Rolando Ticona Zubieta
DELITO: asesinato
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rubén Rolando Ticona Zubieta (fs. 159 a 167), impugnando el Auto de Vista Nro. 27 emitido el 27 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 133 a 140), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pedro Mollo Flores y el recurrente por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado en el artículo 252 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal de Sentencia Primero de la capital del departamento de Oruro, que conoció esa causa, pronunció Sentencia condenatoria contra Pedro Mollo Flores y Rubén Rolando Ticona Zubieta leída en su integridad en fecha 17 de enero de 2013, declarándolos autores del delito de asesinato e imponiéndoles la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
Contra la citada Sentencia los acusados formularon recurso de apelación restringida (fs. 79 a 83 y 85 a 92), resueltos por Auto de Vista Nro. 27 de 27 de septiembre de 2013 (fs. 133 a 140), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos interpuestos, confirmando la sentencia impugnada, formulándose el recurso de casación motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 340/2013 de 27 de noviembre de 2013.
Luego de exponer los antecedentes del proceso, expone los siguientes motivos, bajo los títulos:
Recurso de apelación restringida.
Bajo el epígrafe señala que fue condenado por simples declaraciones de testigos de cargo, los cuales no son presenciales, siendo que las declaraciones de éstas personas están referidas a la declaración prestada por el acusado, ahora recurrente, en la que habría confesado el hecho acusado, cuando la declaración del acusado no puede constituir medio de prueba, por lo cual la sentencia condenatoria no contiene fundamentación fáctica probatoria que permita establecer sin duda alguna la responsabilidad del hecho acusado.
El acusado fue condenado por el delito de asesinato inserto en el artículo 252 incisos 2), 3), 6) y 7) del Código Penal, cuando solo se realizó una fundamentación subjetiva con relación al inciso 3) de la referida norma sustantiva.
La sentencia condenatoria no realizó una correcta valoración de la prueba de descargo puesto que los testigos refirieron que en la declaración efectuada ante autoridades originarias de Turco, se refería no haber recordado lo sucedido de esta manera se desvirtúa una supuesta confesión.
El Auto de Vista que dispuso el reenvío del proceso determinó que no existían los elementos constitutivos del delito de asesinato, sino solamente del delito de homicidio, desconociendo los parámetros señalados en el Auto de Vista.
Motivación y fundamentación del presente recurso de casación.
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