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TSJ

AS/0023/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de enero de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Gravísimas y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 023/2015-RA

Sucre, 13 de enero de 2015

Expediente : Cochabamba 76/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Juan Carlos Betancur Mamani y otros

Delitos : Lesiones Gravísimas y otro

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 4 y 10 de septiembre de 2014, cursantes de fs. 437 a 452 vta. y 458 a 468, respectivamente, Juan Carlos Betancur Mamani, Verónica Benedicta Betancur Mamani, Carlota Betancur de Pérez y Sofía Mamani Apaza, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 54 de 21 de julio de 2014 (fs. 370 a 379 vta), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Carlos Mercado Rosales contra los recurrentes, por los delitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al art. 8 y 270 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 9 a 11 vta.) y acusación particular (fs. 18 a 19 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 12/2011 de 18 de mayo (fs. 244 a 255 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Juan Carlos Betancur Mamani, Verónica Benedicta Betancur Mamani, Carlota Betancur de Pérez y Sofía Mamani Apaza, autores del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 incs. 2) y 3) del CP; imponiéndoles a: Juan Carlos Betancur Mamani, la pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses de reclusión a cumplir en la cárcel de San Sebastián sección varones de Cochabamba; a Verónica Benedicta Betancur Mamani, Carlota Betancur de Pérez y Sofía Mamani Apaza, la pena de tres años de reclusión a cumplir en la cárcel de San Sebastián sección mujeres de Cochabamba, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia.

El mismo fallo, absolvió a los cuatro imputados del delito de Tentativa de Homicidio, previsto y sancionado en el art. 251 con relación al art. 8 del CP, en observancia del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Juan Carlos Mercado Rosales y los imputados, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 266 y vta. y 304 a 336 respectivamente), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 54 de 21 de julio de 2014, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida formulados por el acusador particular y los imputados confirmando la Sentencia apelada, motivando la interposición de los recursos de casación.

I.1.1. De los motivos del recurso de casación

De los memoriales que cursan de fs. 437 a 452 vta. y 458 a 468, se extraen como motivos admitidos a ser analizados, los siguientes:

a) Recurso de casación de Juan Carlos Betancur Mamani.

El recurrente denuncia (cuarto motivo de su recurso), incorporación ilegal de los medios o elementos probatorios en vulneración a normas procesales y constitucionales, manifiesta que el Ministerio Público incorporó al proceso prueba ilícita en la que se sustentó la sentencia, pese a que formularon incidente de exclusión probatoria; sin embargo, el Tribunal de juicio forzó su aceptación de manera dolosa, hecho no observado por el Auto de Vista impugnado, que aceptó con el argumento de que la defensa no demostró qué derecho o garantía constitucional se hubiese vulnerado y que el Tribunal de juicio, aplicó el principio de verdad material, considerando de su parte que se vulneró los principios de legalidad y de defensa, citando como prueba ilícita los informes de 24 de septiembre de 2009 y 16 de noviembre de 2009, elaborados por Alfredo Mamani Aduviri, los que contienen declaraciones de personas que debieron hacerlo en el juicio oral conforme el principio de inmediación, contraviniendo los arts. 13, 71, 171 y 172 del CPP, habiéndose utilizado dichos informes para fundar una decisión en contravención al art. 167 del CPP, incurriendo además en defecto absoluto previsto en el art. 169 del mismo cuerpo legal; de igual forma al admitirse los referidos informes, se vulneró el art. 307 del CPP, porque no se cumplió con las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba; asimismo, considera que se vulneró su derecho a la defensa, la equidad, la probidad, al justo y debido proceso, la legalidad y el principio de oralidad, se vulneró el derecho a la defensa material previsto en el art. 8 del CPP, porque tiene el derecho de intervenir en todos los actos del proceso; de igual forma los arts. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

Denuncia que se incorporó al juicio de manera ilegal la prueba signada como “MPp-17” y “MPp-8” consistentes en un certificado médico de 30 de octubre de 2009 y convalidado el 11 de noviembre de 2009, certificado médico forense de 15 de septiembre de 2009, sin que exista requerimiento u orden judicial, pruebas que se incorporaron sentando las bases con el testigo Juan Carlos Mercado Rosales, quién declaró que acudió a un especialista en oftalmología, habiéndose rechazado la exclusión probatoria, vulnerándose los arts. 206, 70, 171, 169 del CPP; en su criterio, no se observó el justo y debido proceso, por cuanto dicha prueba debió obtenerse con orden judicial y realizadas por el Instituto de Investigaciones Forenses.

Señala que lo propio ocurrió con la prueba extraordinaria, consistente en un certificado de un cirujano oftalmólogo desconocido en todo el proceso, incorporada por el Ministerio Público en desconocimiento de las formas y condiciones establecidas en el art. 335 del CPP, vulnerándose su derecho a la defensa.

b) Recurso de casación de Verónica Benedicta Betancur Mamani, Carlota Betancur de Pérez y Sofía Mamani Apaza

Las recurrentes en el tercer motivo de su recurso –único admitido-, señalan que la Sala Penal Segunda de Cochabamba en los considerandos II.3, II.4, II.6, II.7, II.8 y II.9, no observó los argumentos expuestos en la apelación restringida, sino más bien, señaló que no existe defecto de la sentencia establecido en los incs. 3), 4), 5), 6), 8) y 10) del art. 370 del CPP, concretamente en el punto II.4 relativo al defecto de sentencia previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, respecto a que la sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, en violación a normas procesales, señalan que la prueba judicializada consistente en “MP-P-1” y “MP-P-12”, informes de 24 de diciembre de 2004 y de 16 de noviembre de 2009, elaborados por los policías asignados al caso Alfredo Mamani Aduviri y Grover Zubieta Mejía, señalan que la defensa de los imputados no pudo demostrar idóneamente que se hubieran violado derechos y garantías constitucionales, debido a que esos informes se incorporaron de manera ilícita en contraposición de los principios de inmediación, oralidad y defensa en contravención a los arts. 172, 117, 13, 71, 167, 169 y 307 del CPP, puesto que no se les permitió defenderse conforme a derecho, no se tomó en cuenta las reglas de la sana crítica, los informes fueron obtenidos con engaño y violación de derechos fundamentales; asimismo, fueron tomados en cuenta para tomar decisión, pese a su prohibición legal; al admitirse esos medios probatorios se vulneró las reglas del anticipo de prueba, su derecho a la defensa, la equidad, debido proceso, a la legalidad y la oralidad; de igual forma, esa prueba vulneró los arts. 119 de la CPE y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

Por otra parte, la prueba signada como “MP-P-7” y “MP-P-8”, consistentes en certificados médicos de 30 de octubre de 2009 y 15 de septiembre de 2009, fueron incorporados forzadamente y no fue observado por el Tribunal de alzada, las mismas se obtuvieron sin ninguna orden o participación de alguna autoridad, vulnerándose los arts. 171 y 169 del CPP, el debido proceso, derecho a la defensa; de igual forma la prueba extraordinaria, consistente en un certificado emitido por un cirujano oftalmólogo que, según el Auto de Vista no violó ningún derecho o garantía de los procesados, con el argumento expuesto por la Jueza Técnica de conocer la verdad histórica del hecho.

Denuncian también que el Ministerio Público y el acusador particular, manifestaron la existencia de una lesión sin haber propuesto un profesional que realice pericias o exámenes médicos, apareciendo tres certificados médicos de tres médicos diferentes, que no cumplieron con las reglas de propuesta, orden fiscal o judicial; asimismo, se incorporó al juicio como prueba de reciente obtención un certificado médico ocultándose la identidad del médico, sin haberse suspendido la audiencia como dispone el art. 335 del CPP, hecho que no les dio lugar a defenderse de la nueva prueba incorporada, dejándolas en indefensión, vulnerándose los arts. 171 y 169 del CPP, por cuanto no se cumplió con las reglas de la obtención de prueba extraordinaria, tampoco participó el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); agregan que, el certificado médico incorporado viola las previsiones de los arts. 171 y 169 del CPP, vulnerando el debido proceso, por cuanto no podían ser valorados para fundar una decisión, ni utilizados como presupuestos de ella, inobservando las formas y condiciones establecidas en la Constitución Policita del Estado, Convenios y Tratos Internacionales vigentes y el Código de Procedimiento Penal.

I.1.2. Petitorio

Ambos recurrentes, solicitan se disponga la nulidad del proceso con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo y se celebre nuevo juicio oral por otro Tribunal con la doctrina a ser impuesta por este Tribunal.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 537/2014-RA de 14 de octubre, este Tribunal declaró ADMISIBLES los recursos de casación interpuesto por los recurrentes, únicamente en relación al cuarto motivo expuesto por Juan Carlos Betancur Mamani, y, con relación a Carlota Betancur de Pérez y Sofía Mamani Apaza, solamente el motivo tercero del acápite I.1.1. de la presente Resolución, ambos motivos vía flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en el considerando III, de fundamentación probatoria de la Sentencia 12/2011, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, esgrimió los siguientes fundamentos: i) El 13 de septiembre de 2009, a horas 21:30 p.m., cuando los esposos Juan Carlos Mercado Rosales y Ana María Challapa de Mercado, después de asistir a la fiesta de Sakamayu jurisdicción de la provincia Capinota retornaban en el camión de su propiedad marca Volvo “FL-7” ingresando por la Av. Busch tomando la calle Barrientos a una distancia de cuarenta metros aproximadamente, advirtieron que una persona de sexo femenino, identificada posteriormente como Verónica Benedicta Betancur Mamani, golpeó a la carrocería del camión consiguiendo que se detuviera, manifestando al conductor que con la carrocería del motorizado golpeó el retrovisor del camión de propiedad de su mamá marca Volvo “F-10”, el que se encontraba estacionado en el frontis de su domicilio; ii) Ambos esposos bajaron para verificar el daño ocasionado; empero, sorpresivamente y de manera violenta fueron agredidos por personas de sexo femenino y otro de sexo masculino identificados posteriormente como Verónica Benedicta Betancur Mamani, Carlota Betancur Mamani, Sofía Mamani Apaza, Zulema Escalera Wilman y Juan Carlos Betancur Mamani, además de la intervención de las menores de edad Jenny Micaela Pérez Betancur y Jazmín Pérez Betancur, personas éstas que salieron del inmueble de propiedad de Sofía Mamani Apaza, mientras que Verónica Betancur se encontraba cooperando en la venta de tripitas a su cuñada Marcelina López, quienes de manera descontrolada y violenta propinaron golpes en diferentes partes del cuerpo de Juan Carlos Mercado Rosales y de su esposa Ana Challapa Aquino, que en su defensa personal también propinaron golpes a sus agresores; el imputado Juan Carlos Betancur Mamani que se encontraba en el lugar del

hecho arrojó de manera directa una piedra en la humanidad de Juan Carlos Mercado Rosales, impactando en el ojo derecho con las consecuencias que describió el certificado médico oftalmológico, convalidado por el médico forense; iii) De acuerdo al certificado médico oftalmológico de 30 de octubre de 2009, el paciente Juan Carlos Mercado Rosales de 37 años de edad, fue agredido físicamente el 13 de septiembre de 2009, recibiendo traumatismo en el ojo derecho, establecido como traumatismo “OD” que produjo luxación de cristalino a cámara vítrea, diálisis retiniana e hipertensión ocular, sugiriendo cuarenta y cinco días de incapacidad, certificado médico convalidado por el médico forense el 11 de septiembre de 2009, expresando que revisado en una segunda oportunidad, se convalida el certificado médico oftalmológico, sugiriendo adicionalmente un impedimento de cuarenta y cinco días; asimismo, a requerimiento Fiscal se le efectuó un reconocimiento médico el 15 de septiembre de 2009, refiriendo que el 13 de septiembre de 2009, Juan Carlos Mercado Rosales sufrió poli contusión y trauma ocular grave con un impedimento de cuarenta y cinco días a partir del día de la lesión; por otra parte, el certificado médico oftalmológico de 15 de enero de 2010, refirió que el paciente presenta agudeza visual en el ojo derecho, hipertensión intra ocular convalidado también por el médico forense otorgándosele un impedimento de noventa y cinco días adicionales; finalmente, el certificado médico de 9 de mayo de 2011, señala que Juan Carlos Mercado Rosales, presenta secuelas de traumatismo con piedra en ojo derecho cuarenta días antes de la consulta, que el post operatorio fue satisfecho y que haciendo un cómputo total se tiene ciento ochenta y cinco días de impedimento; la referida Sentencia, en el Considerando V, fundamentación intelectiva agrega que: iv) En el lugar de los hechos, se estableció la caída de vidrios del retrovisor en el piso, hecho que generó la reacción violenta y descontrolada de los imputados Juan Carlos Betancur Mamani, Verónica Benedicta Betancur Mamani, Carlota Betancur Mamani y Sofía Mamani Apaza en contra de la humanidad de Juan Carlos Mercado Rosales y su esposa Ana Challapa, hecho que no puede argumentarse como legítima defensa por la desproporción del medio empleado (piedra) y por el número de personas que participaron en la agresión, siendo el responsable de arrojar la piedra el imputado Juan Carlos Betancur Mamani; v) El Tribunal expresa que les llamó la atención que los testigos de descargo sean parientes consanguíneos y afines de la familia Betancur Mamani, quienes pretendieron favorecer con sus atestaciones a la parte imputada, señalando que Juan Carlos Betancur Mamani no se encontraba en el lugar del hecho; vi) Con relación al perito propuesto por la defensa, éste se limitó a interpretar el aspecto formal de los certificados de reconocimiento médico, después de más de un año y ocho meses de producidas las lesiones; sin embargo, el profesional médico carece de la especialidad de oftalmología para dar una opinión verídica, imparcial y científica con relación al trauma del ojo derecho de Juan Carlos Mercado Rosales.

II.2. Apelación restringida y su Resolución.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Juan Carlos Betancur Mamani y otros
Proceso
Lesiones Gravísimas y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia13 de enero de 2015AS/0023/2015-RAFuente oficial