Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 023
Sucre, 11 de febrero de 2015
Expediente : 375/2014-S
Demandante : Milenka Isabel Quisbert Silva, Patricia María Silva
Demandado : Sociedad Elizabeth Mancilla SPA S.R.L
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo a fs. 502 a 504 y el recurso de casación de fs. 506 a 510, interpuestos por Iván Gabriel Pereira Ramallo en representación de la Sociedad Elizabeth Mansilla SPA SRL y por Milenka Isabel Quisbert Silva, Patricia María Silva y Zulma Giovanna Burgos Loayza, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 153/2014 S.S.A. II de 17 de septiembre de 2014, cursante a fs. 582 a 584, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Milenka Isabel Quisbert Silva, Patricia María Silva, Jannine Cruz Céspedes Bacarreza y Zulma Giovanna Burgos Loayza, contra la referida sociedad; las respuestas a fs. 591 a 593 y 600 a 601; el Auto a fs. 602 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitado el proceso laboral de referencia, la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 059/2007 de 31 de julio de 2007, a fs. 314 a 319, declarando probada en parte la demanda a fs. 11 a 12, la adhesión a fs. 15 a 16 y la ampliación a fs. 17, e improbada la excepción perentoria de prescripción, ordenando que la empresa demandada a través de su representante legal cancele a las actoras la suma de Bs.44.171,72.-, según las liquidaciones efectuadas para cada una de ellas por conceptos de indemnización, desahucio, vacación y bono de antigüedad, disponiendo además que los montos referentes a la indemnización y desahucio sean actualizados en ejecución de fallos de conformidad al Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Asimismo, mediante Auto de 5 de enero de 2008 a fs. 411 vta., enmendó la citada Sentencia, aclarando que el monto total a cancelar a Milenka Isabel Quisbert Silva, asciende a Bs.9.443,91 y no a Bs.5.743,91, manteniendo firmes y subsistentes los demás términos.
Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada (fs. 407 y 437 a 438 vta.), y las actoras (fs. 442 a 444), en virtud de lo cual, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 249/2008 S.S.A. II de 19 de noviembre (fs. 467), que anuló obrados hasta fs. 452 vta., es decir, al estado en que se conceda el recuro de apelación contra la sentencia y su auto complementario.
Dicho fallo fue recurrido de casación en la forma por Iván Gabriel Pereira Ramallo en representación de la Sociedad Elizabeth Mansilla SPA SRL, siendo resuelto por el Auto Supremo Nº 218 de 15 de mayo de 2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que anuló obrados hasta fs. 467 y vta., disponiendo que el tribunal de Alzada sin espera de turno y previo sorteo de la causa, pronuncie un nuevo Auto de Vista en cumplimiento del principio de congruencia, expresado en el art. 236 del CPC.
De ese modo, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 079/2013 S.S.A. II de 15 de agosto de 2013 (fs. 494 a 496), que confirmó en parte la Sentencia Nº 059/2007 de 31 de julio de 2007, así como el Auto de 5 de enero de 2008, modificando a su vez la liquidación de la actora Zulma Giovanna Burgos Loayza a Bs.8.665,14.- correspondiente a indemnización, desahucio, vacación por 2 gestiones y bono de antigüedad, manteniendo en lo demás firme y subsistente, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto por Iván Gabriel Pereira Ramallo en representación de la Sociedad Elizabeth Mansilla SPA SRL y el recurso de casación planteado por Milenka Isabel Quisbert Silva, Patricia María Silva y Zulma Giovanna Burgos Loayza, conforme constan los fundamentos a fs. 502 a 504 y de fs. 506 a 510, siendo resuelto por el Auto Supremo Nº 21 de 17 de febrero de 2014, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que anuló el Auto de Vista Nº 079/2013 SSAII, disponiendo que el tribunal de apelación, sin espera de turno ni dilación alguna y bajo responsabilidad administrativa proceda al sorteo de la causa y emita nuevo Auto de Vista pronunciándose sobre el material probatorio cursante a fs. 413 a 431 y 434 a 435.
Dando cumplimiento, a dicho Auto Supremo la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de la ciudad de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 153/2014 SSAII a fs. 582 a 584 vta, que confirmó en parte la Sentencia Nº 059/2007 de 31 de julio a fs. 31 a 319 y Auto Complementario de 5 de enero de 2008 a fs. 411 vta, con la siguiente modificación:
Patricia María Silva
Segundo periodo: Ingreso 5 de marzo de 2003, retiro 4 de enero de 2006.
Tiempo de servicios: 2 años y 10 meses
Sueldo percibido: Bs.2.000.-
Bono antigüedad: Bs. 66.-
SPI Bs.2.066.-
Indemnización (2 años, 10 meses).- Bs.5.853,66.-
Desahucio Bs.6.198.-
Vacación (gestión 2004-2005 15 d) Bs.1.033.-
(Duo 9 meses y 29 días 12.5 d) Bs 860.-
Bono antigüedad Bs.1.584.-
Total a cancelar Bs. 15.528,66.-
Zulma Giovanna Burgos Loayza
Ingreso 1 noviembre 2001, retiro 18 de julio 2005.
Tiempo de servicios: 3 años, 8 meses y 2 días
Sueldo percibido: Bs.856,96.-
Bono antigüedad: Bs. 66,00.-
SPI Bs.922,96.-
Indemnización Bs.3.389,30.-
Desahucio Bs.2.768,88.-
Vacación (1gestión) Bs.461,47.-
Bono antigüedad Bs.1.584,00.-
Total a cancelar Bs. 7.203,65.-
2) Motivos del recurso de casación:
2.I RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR IVAN GABRIEL PEREIRA RAMALLO EN REPRESNTACIÓN DE LA SOCIEDAD ELIZABETH MANCILLA SPA S.R.L.
a) Casación en la forma
El Auto de Vista recurrido y su complementario no tomaron en cuenta los interrogatorios de la confesión judicial provocada a fs. 122 a 125, cuyo sobre ni siquiera fue abierto, con el argumento de que existe otra prueba aportada, esa irregularidad dio lugar a que no se averigüe los puntos del interrogatorio, en consecuencia se violó lo establecido por el art. 166 del Código Procesal del Trabajo (CPT) e inobservó el derecho al debido proceso.
b) Casación en el fondo
El tribunal ad quem violó derechos y la ley, aplicando e interpretando erróneamente los arts. 12, 16, 44 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 232-I del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en la materia por mandato del art. 252 del CPT; asimismo acusó la existencia de error de hecho y de derecho de los documentos auténticos, conforme al siguiente detalle:
1) El Auto de Vista no consideró el preaviso realizado a Milenka Isabel Quisbert Silva, corroborado por las atestaciones a fs. 177 a 179, sin embargo, el tribunal de apelación lo excluyó con el argumento de ser insuficientes y tener facultad de decisión al no estar sujeto a la tarifa legal de prueba. Añadió además que la empresa a la que representa no desvirtuó la confesión de la demandante, conforme lo establecen los arts. 3-h) y 150 del CPT, decisión que viola el art. 12-2) de la LGT al existir el preaviso a fs. 8 corroborado con las declaraciones testificales a fs. 177 a 179 que merecen la fe probatoria establecida por el art. 169 del Código Adjetivo Laboral, fue la empresa que aportó prueba no así la parte demandante.
2) El Auto de Vista no aplicó el art. 166 del CPT con relación a la demandante Jannine Cruz Céspedes Bacarreza, ya que la misma no se presentó a la confesión judicial provocada; asimismo el Auto de Vista se refirió a la prueba aportada por la parte contraria sin especificar de qué prueba se trata y si la misma podía desmerecer la inasistencia a la confesión judicial, si se revisa el cuaderno procesal se puede establecer que la misma no aportó prueba alguna para sustentar su pretensión, por lo que no se puede dar por averiguados los puntos de hecho a probar, en consecuencia la resolución recurrida incurrió en inobservancia del debido proceso, restringió el derecho a la defensa y violó las disposiciones de error de hecho y de derecho.
Finalizó su recurso, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia que compulsando los antecedentes del caso, dicte Auto Supremo anulando llanamente el Auto de Vista impugnado disponiendo que el tribunal ad quem pronuncie nueva resolución, o en su defecto, case el Auto de Vista recurrido por las violaciones denunciadas, errónea aplicación de la ley y error de hecho y de derecho.
c) Respuesta al recurso de casación
Milenka Isabel Quisbert Silva y Patricia María Silva, respondieron el recurso de casación en los siguientes términos: a) El recurso de casación carece de técnica recursiva no fundamenta la existencia de violación o errónea aplicación de la ley inobservando la previsión contenida en el art. 258-2) del CPC; b) Respecto a los fundamentos del recurso de casación en el fondo sostiene que la pretensión de la parte recurrente es que se valore prueba, lo que no es atribución del tribunal de casación, salvo que se denuncie error de hecho o derecho, lo que en el caso no se demostró. Sobre la denuncia de que no se aplicó el art. 166 del CPT es irrelevante porque la resolución dejó claro que el juez o tribunal está sometido a la libre apreciación de la prueba; c) Sobre los fundamentos del recurso de casación en el fondo que denunció la errónea aplicación de los arts. 12, 16 y 44 de la LGT, indicando que existió error de hecho y de derecho no tiene mayor fundamentación. Con relación a la violación del art. 12.2 de la LGT no es evidente porque ante la interrupción del preaviso el juez aplicó la primacía de la realidad ante la falta de prueba de la parte contraria. Finalmente, con relación a demandante Jannine Cruz Céspedes Bacarreza, si bien ésta no se presentó a la confesión judicial provocada se analizó toda la demás prueba presentada, dándose aplicación al art. 158 del CPT. Por lo expuesto, solicitaron se declare improcedente el recuso o en su defecto se lo declare infundado.
3) RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR MILEKA QUISBERT SILVA Y PATRICIA MARIA SILVA.
El Auto de Vista recurrido, respecto a la calificación de horas extraordinaria se limitó a señalar de fs. 180 a 299 que trata de un registro de ingreso y salida de las trabajadoras a su fuente de trabajo, diferente a lo que se señaló en la demanda.
1) El Auto de Vista omitió aplicar los arts. 1311 del Código Civil (CC) y 161 incs. b) y c) del CPT, la sentencia rechazó el reclamo de pago de horas extraordinarias, basándose en la prueba documental cursante a fs. 180 a 299, presentada por la parte demandada, referida a un supuesto control de asistencia, documentos que no cumplen con las exigencia del art. 1311 del CC, al ser fotocopias simples con un sello sin valor que refiere ser copia fiel del original con la firma de una auxiliar de contabilidad no identificada, reclamado este hecho el tribunal de apelación omitió la aplicación del art. 1311 del CC concordante con el art. 161. C) del CPT.
2) El Auto de Vista no aplicó la presunción prevista por el art. 182.inc. i) del CPT referida al pago de horas extraordinarias, concordante con el art. 48-I de la CPE, siendo obligación de dicho tribunal en observancia de los arts. 182.i) del CPT y 41 de su Reglamento, declarar probado tal concepto aplicando la presunción a su favor, existiendo indicios sobre el trabajo extraordinario de las declaraciones testificales de cargo.
3) El Auto de Vista también vulneró el art. 202 inc. c) del CPT, pues si bien los documentos a fs. 180 a 299 han sido observados, la prueba a fs. 183, 189, 195, 201, 207, 213, 230, 236, entre otras, demuestran que trabajaron los días sábados, es decir que al margen de cumplir la jornada laboral excedían en cinco horas la jornada semanal regular, de las cuales se tendría un mínimo de 20 horas extraordinarias por mes que debieron pagarse dentro de la liquidación, por lo menos de los últimos dos años, habiendo existido error de hecho en la apreciación de la prueba al existir documentos auténticos que lo demuestran.
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