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TSJReiteradora

AS/0023/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

El recurrente sostuvo, que está demostrado que su persona tenía relación obrero patronal con la entidad Municipal de Aseo de Tarija “EMAT”, dependiente de la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija, por el tiempo trabajado de 9 años y 18 días, habiendo ingresado el 12 de septiembre de 2007 hasta el 3...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 023/2020

Sucre, 12 de febrero de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 274/2019

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 252 a 254, interpuesto por Lázaro Subelza Cala, contra el Auto de Vista Nº 08/2019 de 7 de junio, de fs. 239 a 242, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, la respuesta de fs. 259 y vlta., el Auto Nº 10/2019 de 11 de julio, de fs. 261 y vlta., que concedió el recurso, el Auto Nº 270/2019-A de 31 de julio, que admitió el recurso de casación a fs. 269 y vlta.; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1- SENTENCIA:

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia Nº 325/2017 de 21 de julio, de fs. 204 a 208, declarando improbada la demanda de fs. 11 a 14 e improbada la excepción de prescripción de fs. 153 a 158 de obrados, sea sin costas.

I.1.2.- AUTO DE VISTA

En grado de apelación formulado por Lázaro Subelza Cala, de fs. 210 a 212 vlta., además de la respuesta al mismo de fs. 217 a 219 vlta., la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 08/2019 de 7 de junio, de fs. 239 a 242, confirmó totalmente la Sentencia saliente de fs. 204 a 208 vlta., sin costas.

I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El citado fallo, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 252 a 254, interpuesto por Lázaro Subelza Cala “demandante, acusando lo siguiente:

I.2.1.- De los agravios sufridos en el auto de vista.

1.- El recurrente sostuvo, que está demostrado que su persona tenía relación obrero patronal con la entidad Municipal de Aseo de Tarija “EMAT”, dependiente de la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija, por el tiempo trabajado de 9 años y 18 días, habiendo ingresado el 12 de septiembre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2016, fecha en la cual fue despedido intempestivamente de su fuente de trabajo, habiendo percibió un salario mensual de Bs. 3.170, según planillas de salarios que cursan de fs. 23 a 134, elaboradas por la institución demandada, corroborada con la prueba testifical de cargo de fs. 192 a 192 vlta. y 193 de obrados, que, como trabajador dependiente de la Alcaldía Municipal y al haber percibido un salario mensual, no se puede considerar como trabajador en calidad de contratista, ni mucho menos como proveedor, existiendo relación de trabajo, con las características de dependencia, subordinación, salario o remuneración, horario de trabajo, encontrándose dentro de los alcances del art. 2 de la Ley General del Trabajo.

Que, está claramente demostrado que los Vocales que emitieron el auto de vista impugnado, violaron, conculcaron, transgredieron, cercenaron e infringieron el art. 145 del Código Procesal Civl-2013; la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, que en su art. 1, que señala: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la LGT, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen en servicios manuales y técnicos operativo administrativo de las GAM de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz quienes gozaran de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren a partir de la promulgación de la presente ley, sin carácter retroactivo”; asimismo, hizo referencia a las disposiciones finales primera y segunda y art. 24 de la citada norma.

De igual forma, refirió la Carta Magna por su jerarquía normativa está por encima de cualquiera de otras leyes, que es protectora de las trabajadoras y los trabajadores, protege el trabajo estable, los salarios justos y respeta el medio ambiente en la actividad productiva y todos los derechos sociales y laborales que incluía la LGT, ahora son constitucionalizados y son obligaciones para el Estado, texto que determina el cumplimiento obligatorio de todas las disposiciones como la inamovilidad laboral, la equidad y la igualdad de los derechos para mujeres y hombres, un salario justo, equitativo que le asegure para sí y su familia una existencia digna, además, prohíbe toda forma de discriminación, explotación laboral y trabajo forzoso.

Por otra parte, mencionó al principio In dubio Pro-Operario, por el cual la duda razonable sobre la interpretación de una norma legal o convencional que se genere respecto a los derechos reclamados por un trabajador, debe ser interpretado por el juez a favor del mismo y no a favor del empleador, si existen dos o más interpretaciones de la misma disposición a favor del trabajador.

Finalmente, acusó al auto de vista recurrido de haber violado, transgredido, quebrantado, conculcado y cercenado el art. 4 de la LGT; arts. 46 y 48 de la CPE; art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo; la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 en la disposición final segunda que indica: Se mantiene la aplicación del régimen laboral de las empresas municipales o mixtas, dispuesto en el numera 3 del art. 59 de la Ley 2028; Ley 9 de enero de 2014; Ley Nº 482 en su art. 24 ” Ley de Gobiernos Autónomos Municipales”; art. 145 del CPC-2013; D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y el principio In dubio pro-operario; así también, indicó que existe error de interpretación en la valoración de la prueba.

I.2.2.- Petitorio:

Concluyó el memorial del recurso, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista Nº 08/2019 de 7 de junio de fs. 239 a 242 de obrados y deliberando en el fondo, declare probada la demanda en todas sus partes, sea con costas en ambas instancias.

I.3. Contestación al recurso de casación

Willy Isaac Gandarillas Vargas en representación legal de Rodrigo Paz Pereira, Alcalde Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado, contestó el recurso de casación interpuesto conforme los fundamentos del escrito que cursa de fs. 259 y vlta., negando los reclamos de la parte demandante, manifestando que el Tribunal de Segunda instancia procedió correctamente al confirmar la sentencia apelada, solicitando se declare la improcedencia de la casación presentada por el demandante.

CONSIDERANDO II.

II.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO

II.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo

Encontrándose así formulado el recurso de casación en el fondo, de la revisión de antecedentes, se establece que la controversia en el caso que nos ocupa, versa en determinar si corresponde o no el pago de beneficios sociales en favor del demandante “Lázaro Subelza Cala”, de cuyo análisis se tiene que:

En primer término, cabe referirnos al concepto del Derecho Laboral, como el conjunto de normas jurídicas que se establecen en la relación entre los trabajadores y los empleadores. Es una serie de preceptos de orden público y legal, que se basa en la premisa de asegurarle a quien trabaja un pleno desarrollo como persona, y una integración real a la sociedad, asegurando el cumplimiento de las obligaciones de ambas partes. Es en ese orden, que el Estado a partir del art. 46 y siguientes de la Constitución Política del Estado protege o ampara a todos los trabajadores del Estado Plurinacional de Bolivia, garantizando que dichas disposiciones sean de cumplimiento obligatorio tal cual establece el art. 48 parágrafo I de la citada norma.

Es así, que el citado art. 48. de la Norma Fundamental, establece “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; por su parte el art. 46.I, instituye: “Toda persona tiene derecho: I. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” …. II. “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, así también podemos citar al art. 1 de la L.G.T. “Que determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo”.

Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la carga de la prueba, que han sido desarrollados, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

De acuerdo a la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley (arts. 60 y 158 CPT).

II.3. Recurso de casación en el fondo

En el caso de autos y de la revisión de antecedentes, se puede colegir que el actor demandó el pago de beneficios sociales a la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija y la provincia Cercado, haciendo conocer que ingresó a trabajar al área de la Empresa Municipal de Aseo dependiente del GAMT, desde el 12 de septiembre de 2007 al 30 de septiembre de 2016, fecha en la cual fue despedido, sin que se le haya pasado el correspondiente pre-aviso de ley, percibiendo un sueldo de Bs. 3.170; posteriormente se emitió la Sentencia Nº 325/2017 de 21 de julio, que declaró improbada la demanda de fs. 11 a 14 e improbada la excepción de prescripción de fs. 153 a 158, resolución que fue confirmada totalmente por Auto de Vista Nº 08/2019 de 7 de junio.

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Máxima

TRABAJADORES MUNICIPALES REGIDOS POR LA LEY GENERAL DEL TRABAJO/ A partir de la vigencia de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, aquellos trabajadores que hubiesen suscrito más de dos contratos consecutivos con los Gobiernos Autónomos Municipales, se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo; en consecuencia, le corresponde el pago de sus beneficios sociales.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 1 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012

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