Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 023/2022-RA
Sucre, 01 de febrero de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 71/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 08 de septiembre de 2021, cursante de fs. 366 a 368, Hugo Vásquez Lazarte, impugna el Auto de Vista 296/2021 de 27 de agosto, de fs. 356 a 361, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 012/21 de 9 de abril (fs. 281 a 288 vta.), el Juez de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declara a Hugo Vásquez Lazarte, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de 6 años de presidio, e inhabilitación para conducir de forma definitiva.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 299 a 304), resuelto por Auto de Vista 296/2021 de 27 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Recurso del imputado
Previa mención de los requisitos de procedencia del recurso de casación, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista respecto al: i) primer motivo de apelación, refirió que el homicidio de la víctima fue culposo y que la apelación planteada no hablaba de una sentencia absolutoria menos de una falta de participación del accionante, por el contrario el motivo de apelación es que el imputado se encontraba inconsciente en el momento en que se suscitó el hecho, no pudiendo diferenciar entre el bien del mal; no obstante, manifiesta el recurrente que no reclama su culpabilidad sino por el contrario la semi imputabilidad siendo que existe prueba necesaria para demostrar que no se encontraba consciente de sus actos menos podía diferenciar una conducta antijurídica de una conducta normal, cita el A.S. 21/2014. ii) En cuanto a su segundo motivo de apelación manifiesta que hizo mención a la Sentencia Constitucional 0925/2012 de 22 de agosto, que determina las conductas ejercidas por las personas en estado de embriaguez respecto a los grados alcohólicos de cada persona evaluada por el Ministerio Público; sin embargo el juez de sentencia y el Tribunal de Alzada manifiestan que se encontraba consciente al momento del hecho, siendo que no podía ni sostenerse de pie, vulnerando los arts. 115 párrafo II, 119 párrafo II, 180 de la Constitución Política del Estado. iii) En cuanto al tercer motivo de apelación el recurrente da a conocer que existe un informe emitido por el IDIF, que demuestra el grado alcohólico en el que se encontraba no obstante, reclama que pretenden darle una pena como si hubiera sido consciente de sus actos.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 97 de fecha 1 de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, 554/2017-RRC de 10 de agosto y 055/2012 RRC de 4 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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