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TSJ

AS/0023/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 023/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 128/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2023 de fs. 141 a 142 vta., Brígida Téllez Contreras, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 93/2023 de 31 de octubre de fs. 132 a 137, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eugenio Delgado Sacaca, en su contra por la presunta comisión el delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis num. 1) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 29/2022 de 13 de septiembre (fs. 92 a 97 vta.), el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Potosí, declaró a Brígida Téllez Contreras, autora de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1) del CP), imponiendo la pena de dos años de reclusión, aplicándose conforme los arts. 76 y 82 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, sanciones alternativas por el lapso de un año, consistentes en: 1.- Prohibición de portar todo tipo de armas, 2.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; y, 3.- Prohibición de agredir física o psicológicamente de forma directa o mediante sus familiares a la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 101 a 103 vta.), resuelto por Auto de Vista 93/2023 de 31 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el citado recurso y en el fondo confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DE RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente manifiesta que se vulneró el debido proceso, ya que de acuerdo al desfile de prueba testifical de cargo, habría golpeado a la víctima con objetos contundentes, entre ellos una piedra, que no fue recolectada por los funcionarios que intervinieron en el caso; por tanto, no ingresó a cadena de custodia, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez de Sentencia, como tampoco por el Tribunal de Alzada. A continuación cita nociones doctrinales acerca del debido proceso.

Agrega que, en el tercer considerando del Auto de Vista impugnado se da mucho valor a la declaración de la víctima y su hija, sin que se haya producido la prueba del delito, que era el objeto con el cual supuestamente se habría producido la agresión que era una piedra. Asimismo cuestiona que el Informe de la trabajadora social no hace mención a agresión física.

Denuncia contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, ya que al no presentarse prueba material del delito consistente en la piedra, supuestamente utilizada para la agresión, no se configuró el delito ya que falta un elemento constitutivo del mismo. Agrega que dicha contradicción también alcanza a la fundamentación de la pena, pues por un lado se señaló que se tuvo convicción de la comisión del hecho, con una piedra la cual no fue presentada en juicio, siendo que no se tomó en cuenta la declaración de la víctima, en la cual indica que no existió agresión alguna.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de noviembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, considerando que el día 10 constituye feriado por la efeméride del Departamento de Potosí. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente centra su recurso en la vulneración al debido proceso, pues en juicio no se produjo prueba material de la cual, en su criterio, dependía la existencia del delito, advirtiendo además la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, cuya incoherencia también abarcaría la fijación de la pena; no obstante, en el desarrollo de su argumento únicamente reitera que para sancionarle debió presentarse en juicio prueba material consistente en la piedra con la que supuestamente agredió a la víctima.

De lo referido, se observa que la recurrente omite invocar precedentes contradictorios a efecto de que esta Sala pueda considerarlos en su análisis a tiempo de resolver el recurso de casación, lo cual, representa el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos en los arts. 416 y 417 del CPP. Por otra parte, para una eventual admisión por flexibilización, se advierte que la recurrente, a más de aludir una supuesta vulneración al debido proceso, no estructura una argumentación que dé cuenta de una material afectación a algún derecho constitucional, como tampoco expone la relevancia que tal aspecto podría tener en la resolución final de la causa, siendo que en lugar de ello, efectúa un reclamo de fondo vinculado a una supuesta insuficiencia probatoria para sancionarle, motivos por los cuales, el recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Brígida Téllez Contreras, de fs. 141 y 142 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Dr. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Eugenio Delgado Sacaca
Demandado
Brígida Téllez Contreras
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0023/2024-RAFuente oficial