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TSJ

AS/0024/2005

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2005Civil IIMag. Juan José González Osio
Proceso
Ordinario (Nulidad de escritura; cancelación de partida en derechos reales; desocupación y entrega de inmueble).
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No 24 Sucre, 9 de marzo de 2005

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario (Nulidad de escritura; cancelación de partida en derechos reales; desocupación y entrega de inmueble).

PARTES: Felipe Ribera Lijerón, Marina Ribera de Tellez, Elba Ribera Rojas y Clara Ribera de Mancilla representada por Ricardo Mancilla Ribera c/ René Ribera Lijerón

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 277-278, ratificado por memorial de fs. 281, interpuesto por Felipe Ribera Lijerón, Marina Ribera de Tellez, Elba Ribera Rojas y Ricardo Mancilla Ribera, éste último en representación de Clara Ribera de Mancilla, contra el auto de vista de fs. 273 y vta., pronunciado el 19 de diciembre de 2002, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura, cancelación de partidas en Derechos Reales, desocupación y entrega de inmueble, seguido por los recurrentes contra René Ribera Lijerón, la concesión del mismo mediante auto de fs. 284 vta., y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y,

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez 4º de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia que cursa a fs. 218-220, por la que declaró improbadas la demanda principal y reconvencional e improbadas las excepciones perentorias opuestas por el demandado, sin costas.

En apelación deducida por los demandantes, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, mediante auto de vista de fs. 273 y vta., confirmó la sentencia apelada con costas.

Esta resolución, motivó recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por los actores, en el que denuncian en la forma, que el Tribunal ad quem, hubiera otorgado más de lo pedido y reconocido en sentencia, violando el art. 236 del Cód. Pdto. Civ; y, en el fondo, denunciaron que no se consideró los documentos de fs. 242-243, que tienen el valor previsto por el "... art. 7397 del código adjetivo ..."(sic), concluyen pidiendo "... se case el auto de vista recurrido de fs. 243 con costas ...".

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución conforme a lo siguiente:

I.- La uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, en concordancia con las normas previstas por el Cód. Pdto. Civ., ha establecido que el recurso de casación, constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que el recurrente, debe cumplir con la carga procesal de citar en términos claros, concretos y precisos, la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, a fin de que dichos recursos, sean considerados conforme establece el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

II.- En el presente caso los recurrentes alegaron en el memorial del recurso lo siguiente:

1) En la primera parte de dicho memorial, fundamentaron que interponían recurso de casación en la forma y en el fondo "... contra el auto de vista de fs. 4243 ...", en la parte in fine de dicho memorial, asimismo, que recurrían "... contra el auto de vista que cursa a fs. 243 ..."; sin embargo, previa revisión de obrados, se evidencia que el auto recurrido, cursa a fs. 273.

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Datos del proceso

Demandante
Felipe Ribera Lijerón, Marina Ribera de Tellez, Elba Ribera Rojas y Clara Ribera de Mancilla representada por Ricardo Mancilla Ribera
Demandado
René Ribera Lijerón
Proceso
Ordinario (Nulidad de escritura; cancelación de partida en derechos reales; desocupación y entrega de inmueble).
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2005AS/0024/2005Fuente oficial